REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2005-000115
QUERELLANTE: MAGDIEL MARÍA OCHOA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número V-7.376.637, asistida por la abogada CLAUDIMAR DÍAZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.796;
QUERELLADA: SANDRA LILIANA NIÑO, venezolana, mayor de edad, abogada de profesión y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
El 09 de mayo de 2005 fue interpuesta pretensión de Amparo Constitucional por la ciudadana MAGDIEL MARÍA OCHOA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada CLAUDIMAR DÍAZ SÁNCHEZ, con ocasión a la que este Tribunal, luego de darle entrada, por medio de auto de fecha 10-05-2005, exhortó a la actora a que especificara la identidad del supuesto agraviante, así como el derecho constitucional amenazado de violación o vulneración, por lo que a través de escrito de fecha 18-05-2005, la actora especificó los requerimientos que le fueron hechos en los términos siguientes:
1° que en fecha 03-08-201 el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 7.349.232, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Nirse López, con cédula de identidads número 12.449.613, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DETHNAGA S.R.L., sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la vía a Quibor, Residencias Manatare, Torre coro, Piso 10, apartamento 10-B de esta ciudad;
2° que en fecha 19 de marzo de 2005 se presentó en ese apartamento la ciudadana abogada SANDRA LILIANA NIÑO, quien en compañía de la propietaria de ese inmueble manifestó tener una orden de desalojo expedida por un Tribunal, y que consecuencialmente procedía a desalojar a la hoy querellante, y que en esa oportunidad intentó, asimismo, coaccionarla a fin de que firmara una letra de cambio por el monto que en la actualidad se adeuda por concepto de cánones de arrendamiento;
3° que como producto de esa actuación, a la fecha de intentar la demanda de Amparo se halla fuera del inmueble, en cuyo interior se encuentran sus enseres y artículos personales, a los que no ha podido tener acceso, toda vez que fueron cambiadas las cerraduras del inmueble;
En tal virtud, ocurre a demandar por vía de amparo constitucional a la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, a objeto que este órgano jurisdiccional restablezca las vulneraciones de que han sido objeto, fundamentándose en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 18 de Mayo de 2005 es admitida la demanda. Consta al folio doce (12) que el alguacil de este Despacho consignó, debidamente firmada la boleta que le fuera dirigida a la querellada, así como a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en razón de lo que, por medio de auto de fecha 12 de julio de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para que se verificara la audiencia constitucional el día viernes 15 de ese mismo mes y año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, asistió la quejosa, debidamente asistida por las abogadas LILIANA PASTORA RODRÍGUEZ y CLUDICAR DÍAZ SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.373 y 108.976, respectivamente; el Tribunal dejó expresa constancia que no se encontraba presente para este acto la parte querellada, ni por sí misma ni por intermedio de abogados. La querellante ratificó sus argumentos e invocó la tutela constitucional que expusiera en el escrito que encabeza estas actuaciones. En atención a la ausencia de la querellada, este Tribunal pronunció su dispositivo en los términos en que ha quedado expuesto, y estando dentro de la oportunidad para emitir el texto íntegro del fallo, procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Único
Conforme a lo dispuesto en relación al procedimiento de amparo constitucional, según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y habida cuenta de la ausencia del querellado en la celebración de la audiencia referida, debe recordarse:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….”
De tal manera que conforme ha dispuesto el fallo en referencia, aún cuando el procedimiento de amparo constitucional no se rige exclusivamente por medio del principio dispositivo, este Sentenciador deba pasar a analizar las denuncias formuladas por los querellantes sólo a la luz de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, siendo ellas :
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En este orden de ideas se precisa definir si acaso los hechos denunciados y las normas constitucionales que contrarían, son o no de orden público, y para ello este juzgador trae a colación lo que en ese sentido dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 301 de fecha 10/08/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez:
“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)
Tomando en cuenta los criterios literarios y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal, en sede constitucional, observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se debe tener como cierta la actuación apartada ciertamente del ordenamiento jurídico desplegada por la profesional del derecho Sandra Liliana Niño, tal como se desprende de las aseveraciones de la querellante, quien sin mediar procedimiento judicial ninguno, ocupó, o cuando menos colaboró en forma decisiva para que el inmueble que le servía de asiento a la quejosa, fuese ocupado por personas distintas a ella, impidiéndole además el acceso al mismo y, por ende, a los bienes de su propiedad que allí se encontraban como consecuencia del cambio de las cerraduras de que fue objeto, lo que a todo evento, a criterio de este Tribunal, además de las perpretaciones inconstiotucionales que se han materializado con ocasión al presente caso, constituye una vulneración al dispositivo contenido en el artículo 47 del Texto Fundamental que en su parte pertinente es del tenor siguiente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables…”, que, a pesar de su marcada incidencia en el campo del derecho penal, resulta obvio que lo fundamentalmente protegido por el constituyente es la inviolabilidad del hogar doméstico y demás recintos privados puedan ser objeto de irrupciones arbitrarias bien por las autoridades o ya por los particulares. Así la Sentencia distinguida con el n° 502 del 27/04/2000 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Senhen atinó:
“...Es importante recalcar que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial.
La entidad de esta garantía llega hasta la Constitución vigente para la fecha en la cual se realizó el allanamiento, artículo 62, y obviamente reconocida también por la hoy vigente, en su artículo 47…”
De lo que se sigue, que aún cuando no fue denunciado como subvertido, este sentenciador, actuando en sede constitucional y asistido de las facultades contraloras que en esa materia le asisten, estima como violado también el referido artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunado a la infracción del artículo 49 de esa, concerniente al quebrantamiento del derecho que le asiste a la querellante de ejercer a plenitud las facultades inmanentes al debido proceso, exaltándose el despliegue del derecho a la defensa, aprecia quien esto juzga se trata en el caso sub iudice de violaciones de normas de orden público. Así se decide.
En todo caso, por fuerza de la inasistencia de la querellada a la audiencia constitucional, este Tribunal transcribe la disposición a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
En este orden de ideas, conforme se observa de autos, conviene enfatizar, que las acciones que se denuncian se traducen en lesiones al derecho al debido proceso a la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado, cuanto mas inconveniente si ha sido perpetrada por un profesional del derecho que, antes de observar esa conducta está llamado a proscribirla, pues forma parte del sistema de justicia a que se contrae el artículo 253 del Texto Constitucional.
Tolerar tal sinrazón sería tanto como consentirla, lo que en modo alguno puede pedírsele a ningún órgano jurisdiccional, razones por las que la pretensión de Amparo constitucional deducida debe prosperar. Así se decide.
Decisión:
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAGDIEL MARÍA OCHOA RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, ambas previamente identificadas.
En consecuencia, deberá la querellada cesar las acciones tendentes a prohibir u obstaculizar el acceso a la querellante al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la vía a Quibor, Residencias Manatare, Torre Coro, Piso 10, apartamento 10-B de esta ciudad, para cuya desocupación deberá ocurrir a las vías ordinarias arbitradas por el ordenamiento jurídico venezolano.
Se exhorta a todas las autoridades civiles, policiales y militares darle estricto acatamiento al presente Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de desacato.
En lo concerniente a la conducta desplegada por la profesional del derecho Sandra Liliana Niño, líbrese copia certificada de las actuaciones contenidas en la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta entidad, para que, previa la Distribución de rigor, se sirva establecer a través del procedimiento de investigación que ese órgano disponga, la comisión o no de algún hecho punible. Asímismo, se ordena compulsar por Secretaría copia de las presentes actuaciones y remitirlas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a objeto que se sirva establecer, a través del procedimiento pertinente, la procedencia o no de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, por presuntas violaciones que hubiere observado la profesional del derecho Sandra Liliana Niño, tanto a la Ley de Abogados como al Código de Ética Profesional del Abogado.
No hay condenatoria en costas.
Consúltese de oficio, por cuanto para la fecha en que se dicta la presente decisión aún no se ha cumplido el plazo a que se contrae la decisión dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005, que modificó el criterio respecto a la existencia de la consulta obligatoria. En tal virtud, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal a fin de su distribución.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano vigente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).- Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy, 22 de Julio de 2005, a las 10:05 a.m.
El secretario Acc.,
OERL/oerl
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