REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-006025
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.731.178, de este domicilio, asistido por el abogado MARIO ESCALONA, Inpreabogado No. 92.128, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide 1.400 Mts2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Sr. Enrique Adjunta. SUR: con el Sr. Robert. ESTE: con la señora Blanca y OESTE: con el señor Antonio Di Mauro. Las bienhechurías consisten en una casa en proyecto que mide 9 Mts de frente por 4 Mts de fondo. Ubicado en el Sector Chirgua, sector 4 La Granzonera,
Parroquia San Rosa Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo). -----------
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos AURA VASQUEZ y WILLIAM DIAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 5.522.257 y 6.365.867 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*bp*
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-006025
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARICA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.731.178, de este domicilio, asistido por el abogado MARIO ESCALONA, Inpreabogado No. 92.128, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide 1.400 Mts2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Sr. Enrique Adjunta. SUR: con el Sr. Robert. ESTE: con la señora Blanca y OESTE: con el señor Antonio Di Mauro. Las bienhechurías consisten en una casa en proyecto que mide 9 Mts de frente por 4 Mts de fondo. Ubicado en el Sector Chirgua, sector 4 La Granzonera,
Parroquia San Rosa Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo). -----------
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos AURA VASQUEZ y WILLIAM DIAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 5.522.257 y 6.365.867 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*bp*
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-006025
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARICA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.731.178, de este domicilio, asistido por el abogado MARIO ESCALONA, Inpreabogado No. 92.128, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide 1.400 Mts2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Sr. Enrique Adjunta. SUR: con el Sr. Robert. ESTE: con la señora Blanca y OESTE: con el señor Antonio Di Mauro. Las bienhechurías consisten en una casa en proyecto que mide 9 Mts de frente por 4 Mts de fondo. Ubicado en el Sector Chirgua, sector 4 La Granzonera,
Parroquia San Rosa Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo). -----------
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos AURA VASQUEZ y WILLIAM DIAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 5.522.257 y 6.365.867 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*bp*
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-006025
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARICA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.731.178, de este domicilio, asistido por el abogado MARIO ESCALONA, Inpreabogado No. 92.128, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide 1.400 Mts2 y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Sr. Enrique Adjunta. SUR: con el Sr. Robert. ESTE: con la señora Blanca y OESTE: con el señor Antonio Di Mauro. Las bienhechurías consisten en una casa en proyecto que mide 9 Mts de frente por 4 Mts de fondo. Ubicado en el Sector Chirgua, sector 4 La Granzonera,
Parroquia San Rosa Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo). -----------
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos AURA VASQUEZ y WILLIAM DIAZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 5.522.257 y 6.365.867 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*bp*
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo