REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-000067
DEMANDANTE: EFRAIN NEPTALI VARGAS REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.460.872, de este domicilio;

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LILIAN CECILIA VARGAS CASTILLO y EMILIO ANTONIO BURGOS ESCALONA, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.050 y 90.043, respectivamente.

DEMANDADO: JEAN MICHAEL ARENAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.603.780, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente por medio de demanda contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por el ciudadano EFRAIN NEPTALI VARGAS REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.460.872, de este domicilio, asistido por los abogados Lilian Cecilia Vargas Castillo y Emilio Antonio Burgos Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 90.050 y 90.043, respectivamente, en contra del ciudadano JEAN MICHAEL ARENAS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.603.780, explanada de la forma como sigue:
1° que en fecha 17 de septiembre de 2003 el hoy actor celebró con quien actualmente funge como demandado un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Daewoo; MODELO: Espero TBI Automático.; COLOR: Azul; AÑO: 1993; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: KAB-30G; SERIAL DE MOTOR: C20LZ25132485; SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA19K1PB71462, que las condiciones establecidas por las partes en ese contrato estipulaban que el precio de la venta que ascendía a la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), sería cancelado en un plazo de treinta y seis (36) meses, con ocasión a lo que se libraron igual número de letras de cambio numeradas en orden consecutivo desde la 1/36 a la 36/36 a razón de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada una de ellas;
2° que para la fecha de interposición de esa demanda habían transcurrido diecisiete (17) meses sin que el comprador cumpliera con su obligación de pago, no obstante las múltiples gestiones desplegadas tendentes a lograr ese cometido.
Por tal virtud, demanda la Resolución del referido contrato y fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1527 y 1533 del Código Civil, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, 881, 894 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), suma que comprende el capital adeudado mas los intereses restitutorios y moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) y los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva conclusión de la obligación. Requirió la indexación y las costas procesales. Solicitó le fuera acordada medida preventiva de secuestro.
Por medio de auto de fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, así como también decretó la cautelar de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demandó.
En fecha 02 de junio de 2005, el Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, y en fecha 22 de junio del mismo año el Alguacil adscrito a este Despacho consignó recibo de citación firmado por el demandado (f. 48). Por medio de auto de fecha 22-07-2005, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con fundamento en las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Conforme quedó expuesto , una vez citado personalmente el demandado, este no concurrió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que por imperio del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, a primer término le hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 362 eiusdem, con ocasión a lo que este tribunal decidirá acerca de la procedencia de la misma. Al respecto, la último de las referidas disposiciones establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo supra expresado, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio que fuera celebrado en fecha 17 de septiembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quien lo dejara inserto bajo el número 86 del Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por ésa, ciertamente una pretensión lícita cuya procedencia, se encuentra amparada en la especial Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como también debe apreciarse como marco conceptual general en cuanto al cumplimiento de las obligaciones se refiere cuanto dispone el Código Civil venezolano vigente bajo el fundamento indicado por el propio actor, a excepción del dispositivo a que se contrae el artículo 1533 de ese cuerpo sustantivo, habida cuenta que en él se establece la resolución por efecto del retracto, figura ésta que en modo alguno tiene cabida dentro de la relación jurídica de derecho sustantivo celebrada entre las partes y que es objeto de este proceso. Hecha esa salvedad, debe deducirse, clara e indubitablemente, que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la pretensión incoada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurada por el ciudadano EFRAIN NEPTALI VARGAS REINOSO, en contra del ciudadano JEAN MICHAEL ARENAS CRESPO, todos ya identificados.
En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato celebrado en fecha 17 de septiembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el número 86 del Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por ésa. Entréguesele el vehículo CLASE: Automóvil; MARCA: Daewoo; MODELO: Espero TBI Automático.; COLOR: Azul; AÑO: 1993; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: KAB-30G; SERIAL DE MOTOR: C20LZ25132485; SERIAL DE CARROCERIA: KLAJA19K1PB71462, al actor, ciudadano EFRAIN NEPTALI VARGAS REINOSO. Líbrese Oficio a la Depositaria Judicial designada.
Como quiera que por error involuntario, este Tribunal por medio de auto de fecha 14 de Julio de 2005 abrió lapso de cinco (5) días de despacho a objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta que ya se ha determinado precedentemente, cuando lo apropiado era proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser dictado el fallo definitivo en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, se establece que la presente decisión es dictada fuera del lapso correspondiente. Notifíquese a la partes. Líbrense Boletas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza declarativa del presente fallo, sustraída del régimen de condena.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy, 19 de Julio de 2005, a las 11:20 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo




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