REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH03-V-2002-000023
DEMANDANTE: LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY, S.R.L. inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1972, bajo el N° 434, folios 223 al 225 del libro de registro de comercio N° 4, representada por el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.467.750;
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN Y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.815 y 77.229, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELAZCO Y ALBERTO VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.089.023, 7.407.646, y 7.392.299, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOSE RAMON CONTRERAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.534,
MOTIVO: PRETENSIÓN DE REINTEGRO DE SOBREALQUILERES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa de Repetición del Pago originada en el Exceso del Cobro de Alquileres o “sobrealquileres”, mediante demanda interpuesta por la LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., inscrita en el registro de comercio que era llevado por el Juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Lara, el 08 de diciembre de 1972, bajo el N° 434, folios 223 al 225 del libro de registro de comercio N° 4, representada por el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.467.750, de este domicilio en contra de los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELASCO Y ALBERTO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.089.023, 7.392.299 Y 7.407.646, respectivamente, y de este domicilio, manifestando la parte actora que desde el año 1972, mantiene una relación arrendaticia con los demandados, es decir, desde hace aproximadamente (30) treinta años, relación en la cual la parte actora es la arrendataria y los demandados los arrendadores, teniendo como objeto del arrendamiento en principio los locales 1 y 2 de la planta baja, del edificio Velasco, signado con el numero 20-23, ubicado en la calle 23 con avenida 20 y, posteriormente, le adicionaron el apartamento distinguido con el numero uno (1) de ese mismo edificio, todos los cuales en la actualidad conforman un solo inmueble. Aduce que, en principio, en la referida relación arrendaticia quien se inicio como arrendador fue el ciudadano Sebastián Velasco, pero después de su fallecimiento quienes le sucedieron ocuparon su lugar hasta la presente fecha; durante la vigencia de la relación arrendaticia las partes contratantes han suscrito diversos y sucesivos contratos de arrendamiento, en los que se estipulaban las pensiones locativas mensuales siguiendo lo establecido en las regulaciones de alquileres de cada tres (03) años, que se solicitaban a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
La parte actora manifiesta que los demandados desde el año 1990, y, paralelamente a la suscripción de los contratos de arrendamiento, estuvieron cobrando cantidades de dinero superiores a las establecidas por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren como monto del canon de arrendamiento de los locales 1 y 2, ya descritos, y posteriormente a los mismos locales junto con el apartamento número uno (1), ya referido, a través de letras de cambio (giros) paralelas a las mensualidades de arrendamiento, pagaderas mensualmente, con fecha de vencimiento mensuales y consecutivas y que sumadas al canon de arrendamiento estipulado en el contrato constituían el verdadero canon de arrendamiento, lo que, de acuerdo a su parecer, constituye una franca violación a las resoluciones de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, las cuales eran y son vinculantes.
Señala la parte actora haber sido coaccionada a firmar tales letras de cambios, por ser una firma mercantil que tenia varios años establecida en ese sitio, había generado un punto comercial, conocido por todos los habitantes de la región, razón por la cual se vieron obligadas a firmar, pues de no hacerlo, los arrendadores no suscribirían los nuevos contratos de arrendamiento y, como consecuencia, podrían haberle solicitado el desalojo de los inmuebles objeto de la relación locativa.
En fecha 30 de Junio de 1990, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento entre quien hoy funge como actora y la sucesión Velasco Ortiz, para el caso representada por el ciudadano Emiliano Velasco Borges y que tendría por objeto un inmueble de su propiedad constituido por dos locales comerciales, en la planta baja del edificio Velasco, locales 1 y 2, mas un pequeño apartamento que esta integrado a los salones, situados en la avenida 20 esquina calle 23 de Barquisimeto Estado Lara, el contrato tendría una duración o vigencia de tres años contados desde el 01 de Julio de 1990 estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.420,00), por los locales más TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) por el apartamento, los cuales vencerían los días treinta de cada mes y a fin de facilitar el pago de los cánones de arrendamiento y sin que ello implicare novación, hicieron treinta y seis (36) letras de cambio, por los montos y vencimientos correspondientes a cada cuota.
Según lo manifiesta la parte actora, las referidas letras no fueron elaboradas conforme a las cláusulas del contrato, pues, primeramente no se hicieron por el monto establecido en dicha cláusula la cual se corresponde a la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren y, en segundo lugar, no se hicieron en forma consecutiva 36 letras, sino que fueron fraccionadas en tres grupos de 12 letras: Siendo las primeras doce (12) letras por un monto de 14.250,00 Bolívares, cada una, las segundas doce (12) letras por un monto de 19.250.00 Bolívares, cada Una y el tercer grupo de doce (12) letras de cambio, 24.250,00 Bolívares cada una.
Resalta la parte actora que los montos de las letras varían anualmente y que fueron aumentando en Bs. 5.000,00, pero con la salvedad de que todas tienen la misma fecha de emisión.
Luego en fecha 01-07-1993, el referido contrato fue prorrogado en los mismos términos, continuando la irregularidad en los montos que debía pagar a la parte actora, aumentando los montos debido a que las letras de cambio eran canceladas paralelamente a los recibos de los cánones de arrendamiento: El canon continúo aparentemente por B. 5.750 locales y apartamento.
Las letras de cambio fueron elaboradas en fecha 01-07-1993, de la 1/36 a la 36/36. Los montos de las letras aumentaron anualmente:
01/36 a 12/36 del 30-07-1993 al 30-06-1994, Bs. 54.250,00
13/36 a 24/36 del 30-07-1994 al 30-06-1995, Bs. 64.250,00
25/36 a 36/36 del 30-07-1995 al 30-06-1996, Bs. 74.250,00.
Y a su decir, según la regulación de alquileres, durante este periodo de 36 meses la parte actora debió cancelar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 207.000,00, pero según la parte actora realmente pago la cantidad de Bs. 2.607.000,00.
La actora arguye que, vencida la prorroga, vale decir en fecha 30-06-1996, los arrendatarios se negaron a firmar nuevo contrato e incluso a recibir cánones de arrendamiento, motivando a la parte actora a acudir al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, a los fines de realizar las consignaciones correspondientes, situación que se prolongó hasta Diciembre de 1997, mes en el cual lograron acordar un nuevo contrato el cual iniciaría su vigencia el 01-01-1998.
En esa fecha, en la que entra en vigencia el nuevo contrato y que fue otorgado el 02-04-1998, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el numero 15, tomo 27, continuó la modalidad denunciada consistente en la existencia de un canon aparente y un canon verdadero, constituyendo la suma de estos una cantidad mayor a la establecida como canon de arrendamiento en la Resolución N° 333, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 17-07-1996 y que estableció un canon de Bs. 169.364,00, situación esta que es irregular según la parte actora debido a que en las letras de cambio que consecutivamente van del 1/60 al 60/60 desde el 31-01-1998 hasta el 31-12-2002 y que eran inicialmente por un monto de Bs. 180.636,00, y que posteriormente se van aumentando Bs. 50.000,00 anualmente a partir del mes de Enero, situación esta que para la parte actora evidencia el haber estado pagando por el canon de arrendamiento sumas de dinero superiores a las establecidas en la referida resolución y que motiva el derecho a que los arrendadores le reintegren las sumas de dinero pagadas en exceso.
Señala que la fecha de vencimiento en casi todas las cambiales libradas, coinciden con la fecha de vencimiento de las mensualidades, que la fecha de pago coincide en todas con las fechas de pago de los cánones de arrendamiento y que en diversas oportunidades las letras son canceladas antes de su vencimiento, siempre coincidiendo con la fecha de pago de la mensualidad, lo que para la parte actora evidencia que las mismas eran canceladas en virtud de la relación arrendaticia y que eran utilizadas como un mecanismo alterno, lo que constituye fraude a la ley, y a cuya realización era constreñida la parte actora por el temor de perder clientela y el punto comercial que había logrado a lo largo de los años, y, además, destacan que los cheques con los que cancelaban tanto los recibos emitidos por concepto de alquiler como los recibos emitidos por conceptos de letras o giros son consecutivos.
En la actualidad la relación arrendaticia esta vigente, el contrato que actualmente la regula tiene fecha de vencimiento 30-12-2002, pero sin embargo, en caso de que los arrendatarios no quisieran firmar un nuevo contrato, según la parte actora tendría todo el derecho de seguir ocupando los inmuebles debido a la prorroga que otorga la ley en virtud del tiempo por el cual se ha prolongado la mencionada relación arrendaticia, es decir, por casi treinta años.
Es por todo lo antes expuesto la parte actora acude por ante este Tribunal con el fin de demandar a los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELAZCO Y ALBERTO VELAZCO, antes identificados, en su carácter de arrendadores, para que convengan en cancelar por concepto de repetición o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidades y conceptos siguientes:
1. La cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.825.896,00), por concepto de capital que representa la suma del monto de lo que la parte actora ha pagado en exceso al canon de arrendamiento establecido por la autoridad competente.
2. Los intereses generados por esa suma indebidamente pagada, desde el día que fueron pagados hasta la repetición de los mismos calculados, según la ley.
3. La suma que se obtenga de la corrección monetaria del capital demandado (indexación).
4. Por cuanto en el contrato vigente la parte actora ha contraído la obligación de cancelar los cánones a razón de Bs. 169.364,00 hasta el 30-12-2002, solicitan que la suma que aun no se haya cancelado para el momento de decidir la presente demanda se ordene compensarla con el dinero que se le adeuda a la parte actora, toda vez que la ley especial prevé el derecho de compensación en los casos de pago por encima de lo establecido en las regulaciones de alquileres.
5. Las costas y costos del presente juicio hasta su total culminación, calculadas las primeras prudencialmente por el Tribunal según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00).
Por otro lado, por cuanto aun están en poder y sin vencerse las letras de cambio desde la 55/60 hasta la 60/60 correspondientes a los meses del año 2002, solicitan a este Tribunal que dicte la medida cautelar innominada que consiste en lo siguiente:
Que se suspenda la acción de cobro de las referidas letras de cambio, mientras se tramite el presente juicio, se prohíba a los demandados la realización de cualquier actividad tendente a modificar la situación actual existente con relación a las referidas letras, en tal sentido que se le prohíba endosarlas en forma alguna o exigir el cobro judicial de esos efectos de comercio, por si mismos o por intermedio de terceras personas, toda vez que la suspensión del pago que aquí solicita la parte actora es con la finalidad de evitar causar mas daño al patrimonio de la parte actora por una actuación de los demandados.
De igual manera además del referido requisito exigido en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme a su parecer, en la presente situación están presentes el fomus bonis iuris, dado por los anexos constituidos por los recibos de pagos, los “vauchers” que según su parecer demuestran tanto el pago de los recibos de los cánones como su complemento constituido por el pago de las letras de cambio o giros; así mismo, la parte actora asegura acreditar el periculum in mora, pues de no dictar la medida requerida por ella se permitiría que se siga pagando sumas que legalmente están prohibidas y que, obviamente, en la oportunidad de dictar la sentencia será difícil garantizar que estas sumas, al igual que las ya pagadas pueden ser repetidas por los demandados, toda vez que en ello consistiría el fallo que busca la presente demanda.
Admitida la demanda, se procedió a ordenar la citación de la parte demandada, para que contestara la demanda, debidamente cumplida con la citación de la parte demandada, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, en el cual la parte demandada manifestó lo siguiente:
Oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse con anterioridad al presente juicio. Sobre dicho inmueble se han realizado tres procedimientos administrativos de regulación el primero que fijo el canon de arrendamiento en CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.420,00) para los salones y TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) para el apartamento luego en fecha 17-07-1996 según resolución N° 333, se fijo un canon de arrendamiento mensual de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 169.364,00) por los salones comerciales y, en tercer lugar, según la parte demandada hizo la parte actora de forma deliberada y de mala fe y que omite a este Juzgado la existencia de la Resolución N° 024-2002 del 01-04-2002, por medio de la que se fija un canon de arrendamiento máximo mensual para los locales 1 y 2 de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 1.147.127,63) los cuales se encuentran unidos y OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 82.460,00) lo que según le da la posibilidad a la parte demandada de cobrar por concepto de alquiler en los inmuebles arrendados la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 1.122.588,55), por lo que cualquier exceso en el pago debe imputarse a sumas cobradas por encima al alquiler antes mencionado.
El acto administrativo en el cual se fijo ese canon de arrendamiento máximo a cobrar fue notificado y la parte actora en el lapso de 60 días que le era concedido, ejerce Recurso de Nulidad contra el acto que fijo la regulación y que, en ese momento, cursaba por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° de expediente 989, y alega la parte demandada que el recurso contencioso inquilinario intentado por la parte actora incide directamente sobre el presente juicio por cuanto en el mismo se esta discutiendo el alquiler máximo a cobrar y que, según su entender hasta tanto no se produzca sentencia que acoja o desestime el Recurso de Nulidad, no existirá una regulación definitivamente firme, siendo la ultima de las regulaciones la que debe ser tomada en cuenta en la acción de Reintegro, por lo que para la parte demandada es necesario esperar a que el referido Juzgado sustancie y se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo para poder examinar si existe un exceso en el pago, la parte demandada afirma que si se produjese la sentencia en el presente juicio y el Recurso de Nulidad fuese declarado sin lugar, no se estaría tomando en cuenta la ultima de las regulaciones realizada por la Dirección de Inquilinato que para ese momento se encontraría definitivamente firme y que además la base del canon máximo a cobrar seria erróneo por cuanto se estaría tomando el acuerdo de regulación de 1996, el cual no podría aplicarse en ese momento; y que además debe tenerse en cuenta que el acto administrativo se presume legitimo hasta tanto no se demuestre lo contrario por lo que la regulación del 2002 será legitima hasta tanto no se demuestre que adolece de vicios, y que, si bien ese acto administrativo en los actuales momentos no produce sus plenos efectos jurídicos en la relación locataria, mientras no sea declarada nula tendrá vigencia entre las partes, inclusive en el caso de que fuese declarada la nulidad del acto tendría que esperarse a que la Dirección de Inquilinato dictase el nuevo acuerdo de regulación sin los vicios de los cuales adolecía para poder establecer cual será el alquiler máximo a cobrar y de allí poder determinar en el presente juicio si existen los supuestos cobros en exceso en el pago.
Acota la parte demandada que el referido recurso de nulidad tiene incidencia directa sobre la presente demanda de reintegro, y ello estriba en el hecho que el recurso contencioso administrativo inquilinario tiene como objetivo declarar la nulidad o no del acto administrativo en el que se fijo la regulación, y si esta ultima es la que fija el parámetro para determinar si hay exceso en el pago de la pensión de arrendamiento, se tendría que esperar para saber si el alquiler fijado es el limite máximo a cobrar en la presente relación locataria, además expone que para el supuesto en que esa pretensión sea desestimada, el recurso de nulidad intentado el acto administrativo quedara definitivamente firme y seria, por tanto, el monto fijado en la regulación del año 2002 la que fijaría el monto máximo a cobrar, y por lo tanto el alquiler fijado seria superior a las supuestas cantidades cobradas en exceso y, en el segundo de los casos si adoleciera de vicios de nulidad absoluta se tendría que sustanciar nuevamente el procedimiento administrativo de regulación.
Por otro lado, la parte demandada rechazó categóricamente que hayan suscrito letras de cambio que guarden conexidad con la relación arrendaticia planteada.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-07-1990 al 30-06-1991 a razón de 14.250,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-07-1991 al 30-06-1992 a razón de 19.250,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un sobre alquiler durante el lapso comprendido del 01-07-1992 al 30-06-1993 a razón de 24.250 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-07-1993 al 30-06-1994 a razón de 54.250,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en la pensión de arrendamiento en el lapso comprendido del 01-07-1994 al 30-06-1995 a razón de 64.250,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-07-1995 al 30-06-1996 a razón de 74.250,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-01-1998 al 31-01-1998 a razón de 180.636,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que haya cancelado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-01-1999 al 31-12-2002, desconociendo el monto alegado por la parte actora que supuestamente se cobró en exceso en cada uno de esos meses por no haberlos establecido la parte actora eficazmente.
Otro punto que alega la parte demandada, es que la administración del inmueble por parte de la parte actora comenzó a parte de la adjudicación realizada mediante sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que si bien es cierto de que son propietarios de los inmuebles, no menos cierto es que la administración del inmueble no era llevada por la parte demandada sino por el ciudadano EMILIO VELAZCO BORGES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.379.274, quien fue designado administrador por ese Tribunal, y es por eso que la parte demandada dice desconocer los cobros realizados por dicho administrador con anterioridad al año 1998, además de no tener ningún tipo de beneficios sobre el inmueble y los cánones cobrados por el arrendamiento del mismo.
Expone la parte demandada que no es sino hasta Enero de 1998, que contrataron de forma directa con la arrendataria, de manera que, supuestamente desconocen de las letras de cambio mencionadas que abarcan desde el 01-07-1990 hasta 30-06-1996.
La administración y el carácter de arrendadores supuestamente lo asumen en Enero de 1998 mediante el contrato suscrito el 02-04-1998, debidamente autenticado y acerca del cual alegan no existe sobreprecio en la fijación ni el pago del alquiler.
Además, la parte demandada dice que la parte actora omite de forma maliciosa el origen de las letras de cambio, que no es otro que una deuda existente entre las partes y que esta debidamente documentada en un pagaré por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 16.838.160,00), debidamente suscrito entre las partes, el referido pagare es totalmente legal y llena todos los requisitos que debe contener, y que no tiene nada que ver con el contrato de arrendamiento ya que son contratos distintos y autónomos entre si.
Exponen que el punto comercial generado por la parte actora en nada tiene que ver con el local donde funcione ya que el arraigo que tenga la empresa en la sociedad, con sus proveedores y con la clientela se lo llevaría consigo a donde fuese, además de desarrollar franquicia haciendo así uso de su punto comercial, es por eso que según la parte demandada la parte actora mal puede hablar de que se vio en la obligación de firmar las letras de cambios para así no ser desalojada.
Insiste en la necesidad que las partes den cumplimiento a las disposiciones contractuales y, en ese sentido invoca lo dispuesto por la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento suscrita entre quienes hoy se presenten como litigantes, que establece la inmediata aplicación del cánon de arrendamiento, una vez haya sido acordada la regulación por le órgano competente para su establecimiento.
Por último, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alega la prescripción de la acción de reintegro.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, manifestando su intención de servirse de Posiciones Juradas, que no llegaron a ser evacuadas.
En fecha 06 de Octubre de 2003, se declara con lugar, la cuestión previa referida a la cuestión prejudicial opuesta en el presente procedimiento, de Repetición del Pago de lo Indebido, intentado por LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., representada por el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, contra los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELASCO Y ALBERTO VELASCO, en consecuencia, una vez conste en autos las resultas del procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo impugnado en sede contenciosa, referido a la resolución Nro. 024-2002, de fecha 01 de Abril del año 2002, este Tribunal fijará por auto expreso el día en que se procederá a dictar la sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 12 de Julio de 2005, agregado como ha sido a los autos el oficio del Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo conjuntamente con las resultas que allí se contraen, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, previo el avocamiento del Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe el presente fallo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Primero: La Prescripción Alegada
Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre la prescripción formulada por la parte demandada, a la luz del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra reza:
“La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años”.
En primer término, conviene enfatizar que la representación judicial de la actora instauró su reclamación judicial en fecha 30 de abril de 2002, para luego ser admitida por este Tribunal en fecha 16-05-2002, y, seguidamente, es preciso aclarar, que en el criterio del suscrito juez de mérito, la sanción así prevista por la referida Ley Especial no es de prescripción, sino de caducidad. En este punto conviene recordar la distinción que entre estas instituciones ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
De tal suerte que en la oportunidad de intentar su reclamación judicial en la fecha antes mentada, la actora pretende sean consideradas partidas y pagos de supuestos sobrealquileres generados desde el mes de julio de 1993 a marzo de 2002, con respecto a los que, en su mayoría, ya había transcurrido fatalmente el plazo de caducidad ya anotado, y las reclamaciones instauradas para hacer efectivo ese derecho estaría, evidentemente caduca. No obstante, debe este juzgador advertir que para la oportunidad de deducir su pretensión en estrados, esto es, para el mes de abril de 2002, no se hallaba fenecido el lapso con respecto a las cuentas presentadas por la actora que datan de ese mismo mes, pero del año 2000, por lo que sólo serán válidamente consideradas a los efectos del análisis que de seguidas se hace, aquellas cantidades de dinero que la actora describió en el cuadro que ella misma acompañó como marcado N° 3, que cursa a los folios 353 al 355 de las acatas procesales, específicamente aquellos rubros que aparecen indicados con los números comprendidos desde el 28 al 51, ambos inclusive, es decir, los reintegros correspondientes a los sobrealquileres presuntamente pagados y cobrados desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de marzo de 2002. Así se decide.
Segundo: El Reintegro de Sobrealquileres
De acuerdo a lo expuesto y convenido por las partes, el inmueble sobre el que se verifica la relación locativa de marras, se halla, efectivamente sujeto a regulación de las pensiones de arrendamiento, que ha venido siendo realizada periódicamente por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren. En atención a esa consideración dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 2°: Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
“Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.
En apoyo a esas disposiciones legislativas gravita la pretensión de la actora, quien aduce haber pagado en exceso cuanto ha sido fijado por el organismo regulador, pues, según su decir, el arrendador, recurriendo a la emisión de títulos valores ha disfrazado el cobro de pensiones locativas excedentarias. Por su parte, la demandada ha aducido que tales afirmaciones son falaces y que las letras de cambio que la actora señala sirven a ese señalado despropósito, son , en verdad legitima expresión de operaciones mercantiles suscritas por quienes son sujetos de la relación arrendaticia.
Partiendo de aquí, y reproduciendo el criterio que en repetidas ocasiones ha sostenido este Tribunal, que este sentenciador hacer suyo, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que rige ese método por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan su pretensión, sino también de probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad de las afirmaciones por ellas sostenidas, las mismas no sean tenidas como verdaderas en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio consistente en que su pretensión no prospere.
Precisamente, esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, de la manera como seguidamente se resume:
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refieren a las pruebas de las obligaciones, debe extenderse su aplicación a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil también ha asentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se traduce o exterioriza en la sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en el marco de las normas de derecho que informan el sistema venezolano, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico en esa oportunidad, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, pues con ello infringiría la concepción del proceso, y la disposición a que se contrae el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Expuesto lo anterior, y conforme se evidencia de autos, durante el período de promoción probatoria la representación judicial sólo se limitó a invocar “el mérito favorable” de autos, y también promovió la prueba de posiciones juradas, que por no haber sido citados los demandados a los fines de su absolución, no fue evacuada en tiempo útil, que como es de suponer, ello no releva a esa representación judicial de probar los hechos por ella aducidos en relación a la conexidad pretendida entre los cánones de arrendamiento, las cambiales emitidas y el cobro de pensiones en demasía.
Por el contrario, consta al folio 595 de autos, que la demandada acompaña a los autos un instrumento privado que califica como “pagaré”, aceptado por el ciudadano HELIMENAZ CAMPOS en su condición de representante legal de la sociedad mercantil y de responsabilidad limitada “LIBRERÍA Y PAPELERÍA MONOY S.R.L”, por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 16.838.160,00), de cuyo texto consta: “Para facilitar el pago y sin que ello signifique una novación de la obligación aquí contraída se libran en este acto SESENTA(60) Letras de Cambio discriminadas por los montos anteriormente descritos…”, instrumento este que sirve de fundamento al aserto expresado por la demandada atinente a que las letras de cambio que la actora señala sirven como subterfugio para el cobro excedentario de pensiones arrendaticias, son, en realidad, producto de una operación comercial celebrada entre quienes son parte de ese vínculo obligacional, y que por no haber sido impugnada la presunción de verdad que de el emerge por la representación judicial de la parte contra quien se hizo valer, debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos, 1359, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, pues de los mismos se evidencia la obligación contraída por la parte hoy accionante, en favor de la reclamada, coincidiendo los montos de las cambiales ahí referidas con las de los títulos acompañados por la actora junto con su libelo de demanda, que según su propio dicho fueron aceptadas y pagadas por su mandante, y no habiendo sido desconocidos dichos títulos, ni tampoco tachados de falsos con arreglo a lo establecido en las normas que a ese particular se refieren, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarlas de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil debiendo apreciarlos en toda su extensión probatoria. Así se resuelve.
Yerra la actora al afirmar que por efecto de la consignación en autos del pagaré que hiciera la demandada, ella debía acreditar que efectivamente las cantidades de dinero que allí se referían hubieren sido transferidas a quien aparece como prestatario, cuando lo cierto es que, por en ausencia de desconocimiento o impugnación que en tiempo útil aquella representación judicial no realizare, ese instrumento debía ser valorado en la forma como precedentemente se dispuso, pues no en balde dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(negritas y subrayado del Tribunal)
En todo caso, como quiera que la actora cifró su pretensión en la existencia de los títulos cambiales a que tantas veces se ha aludido, pretendiendo atribuirles, sin mas, la convicción de sus alegaciones, sin que incorporara a los autos elementos distintos que pudieran obrar en la convicción de este sentenciador, mas que su propia inferencia o deducción, consistente en la coincidencia de los vencimientos de aquellos títulos con los de los meses en los que dice se produjeron los excesivos cobros de los cánones cuyo reintegro es pretendido, lo que, conforme quedó expuesto precedentemente, fue redargüido oportunamente por la demandada, quien a juicio de este sentenciador pudo demostrar el cimiento de las letras de cambio descritas, no puede quien esto juzga, sino declarar que la pretensión del actor no debe prosperar, y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de repetición de pago de lo indebido por efecto del cobro de exceso de pensiones arrendaticias correspondientes a los locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 de la planta baja, del edificio Velasco, signado con el numero 20-23, ubicado en la calle 23 con avenida 20 y, posteriormente, así como del apartamento distinguido con el numero uno (1) de ese mismo edificio, que intentara la sociedad mercantil y de responsabilidad limitada LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., representada por el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, en contra de los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELAZCO Y ALBERTO VELAZCO, todos identificados
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecinueve días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó, hoy 19 de julio del año 2005, a las 12:40 m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo.
OERL/oerl
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