REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000175

Visto el presente Recurso de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos YENMY YURAMI TORREALBA, SONIA COROMOTO FONSECA FLORES, MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN TORREALBA, NORBI PASTORA RODRIGUEZ MENDEZ, ARELYS JOSEFINA ALONZO BENITEZ, MARCOS ADON LUCENA ANTICHE, NAILET PASTORA RIVERO LOPEZ, NEYDA DEL CARMEN LUCENA DE GONZALEZ, PASCUALA DEL CARMEN VARGAS, OMAR RAMON ANTICHE, CARMEN OLINDA TORREALBA, KEILA COROMOTO PRIMERA RODRIGUEZ, BRIGIDA MARIA COLMENAREZ SEGOVIA, NOHEMI SEGOVIA PINEDA, EDDY ALVAREZ, FRANCIS RODRIGUEZ, YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MENDEZ, TIBISAY HERNANDEZ LOPEZ, ARACELIS PASTORA PRIMERA RODRIGUEZ, NELLY JOSEFINA BOLAÑO, MIRELLA MERCEDES CASTILLO PIÑA, FELIPE RENE MUÑOZ PAREDES, NANCY DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, YECENIA PASTORA LOPEZ RODRIGUEZ, y EDDY XIOMARA FREITEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.532.944, 7.418.540, 19.883.013, 11.791.754, 12.434.594, 7.391.820, 7.413.936, 12.435.980, 9.575.140, 7.391.822, 7.312.733, 16.324.415, 9.854.509, 13.035.335, 4.729.387, 12.850.889, 11.786.326, 12.435.997, 13.785.248, 639.963, 11.791.220, 12.297.917, 12.435.996, 13.785.251, y 13.645.550, respectivamente, contra la ciudadana YARITZA PASTORA QUINTERO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.325.171, y de este domicilio, en su condición de presidente de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA UNIDA, éste Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente advierte lo siguiente: UNICO: Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo provee el artículo 341 ejusdem, particularmente en materia de amparo la Corte Suprema de Justicia, ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelve en el rechazo ad Initio de la acción y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia de la Corte ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
De modo pues, se entiende que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece claramente una serie de causales de admisibilidad dentro de las cuales el Juez de mérito debe observar con detenimiento para conocer si el mismo puede ser admitido o en su defecto inadmitido in limini litis, siendo que dichas causales se encuentran descritas específicamente en el artículo 6 de la referida Ley antes mencionada.
Ahora bien, dentro de los hechos narrados y la pretensión esgrimida por el querellante en el escrito del Amparo Constitucional, se desprende fehacientemente por una parte que solicita “RESTITUCION DE LOS DERECHOS QUE POSEEN EN TENER UNA VIVIENDA PROPIA”, en este sentido, quien Juzga deja claro que se encuentra legitimado para actuar en los recursos de amparo constitucional, y muy especialmente en el caso que nos ocupa aquellas personas que tengan un derecho de forma inequívoca y no se encuentre controvertido el mismo, por cuanto este medio adjetivo previsto por el Constituyente del 99, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra dirigido a establecer o constituir derechos sino a restablecer los mismos, cuando se encuentren violados o amenazados de violación.
En otro orden de ideas, quien juzga observa que no queda demostrado de forma clara y determinante la violación o amenaza del derecho alegado, ya que por una parte, no se puede considerar vulnerado o amenazado un derecho cuando la existencia del mismo se encuentra controvertida tal como se señalo anteriormente, aunado al hecho de que la norma invocada como sustento de la presente acción específicamente el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”

En este sentido, quien juzga aprecia que de los hechos constitutivos de la presente acción así como de los recaudos acompañados de la misma, en modo alguno podría verse vulnerado el derecho arriba mencionado por parte de la querellada, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por YENMY YURAMI TORREALBA, SONIA COROMOTO FONSECA FLORES, MAYRA ALEJANDRA ARANGUREN TORREALBA, NORBI PASTORA RODRIGUEZ MENDEZ, ARELYS JOSEFINA ALONZO BENITEZ, MARCOS ADON LUCENA ANTICHE, NAILET PASTORA RIVERO LOPEZ, NEYDA DEL CARMEN LUCENA DE GONZALEZ, PASCUALA DEL CARMEN VARGAS, OMAR RAMON ANTICHE, CARMEN OLINDA TORREALBA, KEILA COROMOTO PRIMERA RODRIGUEZ, BRIGIDA MARIA COLMENAREZ SEGOVIA, NOHEMI SEGOVIA PINEDA, EDDY ALVAREZ, FRANCIS RODRIGUEZ, YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MENDEZ, TIBISAY HERNANDEZ LOPEZ, ARACELIS PASTORA PRIMERA RODRIGUEZ, NELLY JOSEFINA BOLAÑO, MIRELLA MERCEDES CASTILLO PIÑA, FELIPE RENE MUÑOZ PAREDES, NANCY DEL CARMEN HERNANDEZ LOPEZ, YECENIA PASTORA LOPEZ RODRIGUEZ, y EDDY XIOMARA FREITEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.532.944, 7.418.540, 19.883.013, 11.791.754, 12.434.594, 7.391.820, 7.413.936, 12.435.980, 9.575.140, 7.391.822, 7.312.733, 16.324.415, 9.854.509, 13.035.335, 4.729.387, 12.850.889, 11.786.326, 12.435.997, 13.785.248, 639.963, 11.791.220, 12.297.917, 12.435.996, 13.785.251, y 13.645.550, respectivamente, contra la ciudadana YARITZA PASTORA QUINTERO DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.325.171, y de este domicilio, en su condición de presidente de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA UNIDA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero Lopez
Greddy Eduardo Rosas Castillo


G.R.