REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-002209
DEMANDANTE: ELLILDA COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.321.309.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogada GERIN PÁEZ MARTÍNEZ, ISABEL FARIAS ROJAS, y YAMILET DEL VALLE ROMERO, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.212, 58.725, y 99.557, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad mercantil INVERSIONES PARIS C.A. en su carácter de propietaria del CENTRO COMERCIAL CIUDAD PARIS DE BARQUISIMETO Estado Lara, Registrada en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 46, Tomo 15-A de fecha 27 de Agosto de 1992, en la persona de su Presidente ciudadano: ANTOINE KHARRAK MERDINI, titular de cédula de identidad N° 10.084.672, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FREDDY JOSE VALERA SOSA, MARY CARMEN CARRERO VELASQUEZ y GEORGINA TARAZI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.578, 102.287 y 102.029, todos de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA de CUESTIONES PREVIAS

En fecha 16 de Octubre de 2003, la Abogada GERIN PÁEZ MARTÍNEZ. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.212, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELLILDA COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.321.309; interpone demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, contra la empresa INVERSIONES PARIS C.A. en su carácter de propietaria del CENTRO COMERCIAL CIUDAD PARIS DE BARQUISIMETO, Estado Lara, en la persona de su Presidente ciudadano: ANTOINE KHARRAK MERDINI, titular de cédula de identidad N° 10.084.672, y a tal efecto expone: 1°) que su representada en fecha 24 de Diciembre de 2002, aproximadamente a las 02:00 PM, se dirigió al Centro Comercial Ciudad París, ubicado en la Avenida Los leones de esta ciudad, previa la entrega del Ticket por parte de los Vigilantes que prestan servicio en el estacionamiento de dicho centro Comercial, procediendo a estacionar un vehículo de su propiedad, en el nivel sótano, el cual tiene las siguientes características: Modelo; Fiat Uno, Color; Vino Tinto, Año; 1991; 2°) que después de realizar sus compras, al buscar su vehículo, se da cuenta que el mismo no se encuentra en el lugar donde se había estacionado, por lo que se dirige a la Vigilancia del Centro Comercial, a cargo de la Empresa Vigilancia “ Los Protectores”, quienes procedieron a buscar el vehículo, y ante la imposibilidad de localizarlo refieren que el vehículo fue hurtado, motivo por el cual se dirigió al Supervisor de la Empresa de Seguridad FREDDY ACOSTA, quien procedió a revisar los ticket entregados y constatar que no había “doble ticketación”; 3°) Luego, su representada acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de denunciar los hechos ocurridos el 24-12-05, según se evidencia de formato que consignan al efecto, y que al informarle de tal proceder al supervisor de la Empresa de Seguridad, manifestó a su representada que lo asentaría en el libro de novedades, que no se podía hacer nada más ya que el ticket establecía como condición que la empresa no se hacía responsable de tales hechos; 4°) que en fecha 26 de Diciembre de 2005, se dirige a las oficinas de la Administradora de Inmobiliaria Mak C.A, responsable de la Administración del Centro Comercial Ciudad Paris, a cargo de la ciudadana ROSA BRAVO, quien le comunica que los hechos ocurridos no son responsabilidad de la administradora, ni de los dueños, por cuanto pagan altas cantidades de dinero por la vigilancia y que debía dirigirse a la empresa de vigilancia. Fundamenta la demanda en el Artículo 1.185 del Código Civil, encuadrando los hechos narrados en los supuestos jurídicos de la Responsabilidad Civil Extra contractual, por hecho ilícito, cometido dentro de las instalaciones del Centro Comercial Ciudad París, hecho ilícito derivado de un hurto de vehículo, el cual es exigible a tenor de los establecido en el Artículo 1.196 del Código Civil, y a todo evento de ser pertinente, invoca subsidiariamente lo previsto en el artículo 1.191 eiusdem. En razón de los hechos narrados la demandante solicita le sean pagados: 1- Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000, 00) que representan el valor del vehículo Marca Fiat Uno, que identificara previamente en su libelo; 2.- Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de gestiones extrajudiciales. 3.- Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) por gastos de traslado para el desempeño de sus labores. 4- Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de ganancias y pagos dejados de percibir. 5.- Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daño moral. 6.- Pago de los traslados y demás gastos que se originen con motivo del presente juicio hasta su culminación. 7.- El pago de las Costas y Costos procesales incluyendo honorarios profesionales, estima la demanda en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00). Solicita, finalmente, le sea acordada medida cautelar de embargo en contra de la demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2003, este Tribunal admite a sustanciación la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil extra contractual.
En fecha 08 de Marzo de 2004, la parte demandante consigna documento de propiedad del inmueble a fin del decreto de la cautelar que solicitare en su libelo y solicita se libre compulsa para la citación del demandado.
El día 09 de Marzo de 2004, mediante auto, el tribunal niega la solicitud de medida de embargo, por las razones allí expuestas y ordena librar la compulsa de citación del demandado.
En fecha 20 de Mayo de 2004, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tri8bunal consigna mediante diligencia compulsa dirigida a Inversiones Paris C.A sin firmar.
En fecha 17 de Diciembre de 2004, la parte demandante solicita practicar la citación de la demandada de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Enero de 2005, acuerda la citación de la parte demandada de conformidad con el mecanismo de correo certificado con acuse de recibo., previsto en el artículo 219 de Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 18 de Enero de 2005, la demandante consigna en original Formato de IPOSTEL, de avisos de recibo de citaciones y notificaciones judiciales y en esa misma fecha ratifica la solicitud de citar a la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia mediante diligencia que consignó en Ipostel, planilla N° 197879 de Citación de Correo Certificado con Acuse de recibo, de Inversiones París C.A.
El día 22 de Marzo de 2005, se agrega a los autos el de fecha 21 de Marzo de 2003 Acuse de recibo de citación.
Dentro del lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda en fecha 01 de Junio de 2005, el Abogado FREDDY VALERA SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil INVERSIONES PARIS C.A, según consta de Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 22 de Abril de 2004, en fecha 01 de Junio de 2005, procede como Punto Previo a oponer la Perención Breve, contenida en el Ordinal 1ro del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora, no impulsó debidamente la causa para practicar la citación de su representada Inversiones Paris C.A, siendo que la demanda fue admitida en fecha 23 de Octubre de 2003 y la parte actora no hizo ninguna diligencia para tramitar la citación de la demandada, y no fue sino hasta el 20 de Mayo de 2004 que diligencia, es decir, siete (7) meses después. Seguidamente expone que, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación al fondo de la demanda promueve las Cuestiones Previas, contempladas en los ordinales 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, según su parecer, en este caso y en relación al ordinal 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora hizo caso omiso en cuanto refiere a la adecuada identificación del objeto de la pretensión que debe estar determinado con precisión en el libelo de la demanda, destacando que el objeto de la demanda es un vehículo cuyas características individuales no aparecen “discriminadas” en el libelo.
La Segunda Cuestión Previa promovida es la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo que establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, al respecto, el promovente señala que no podrán resolverse aquellas causas cuyo resultado definitivo corresponda a un Tribunal distinto, en este caso se refiere a la existencia de una Cuestión Prejudicial, y precisa que para intentar una acción civil derivada de un hecho punible, es necesario que exista para ello sentencia penal condenatoria definitivamente firme. Es decir, que toda responsabilidad civil generada por un hecho punible requiere la previa determinación de la responsabilidad penal conforme al Artículo 422 del Código orgánico Procesal Penal. Solicita sea declarada la Perención Breve, y que sean declaradas con lugar las Cuestiones Previas alegadas.
En fecha 13 de Junio de 2005, el Juez de la causa se avoca al conocimiento de la misma, y dispone que transcurrido el lapso señalado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dará continuidad a los actos procesales, encontrándose la causa en el lapso probatorio de conformidad con el artículo 352 eiusdem.
En fecha 21 de Junio de 2005, la parte actora a través de su apoderada Judicial Abogado GERIN PÁEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, que son admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 22 de Junio de 2005.
En fecha 22 de Junio de 2005, la parte actora, presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal tenga por no presentada la proposición de las Cuestiones Previas, en virtud de haber precluido el lapso de emplazamiento cuando esta se consignó.
Vista la diligencia anterior, en fecha 28 de Junio de 2005, el Tribunal ordena realizar cómputo por Secretaría y se dejó constancia de los días de despacho transcurridos. Y concluye en que la presentación de escrito contentivo de las Cuestiones Previas, se realizó tempestivamente.
En fecha 01 de Julio de 2005, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante a través de su apoderada judicial GEORGINA TARAZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.029, promueve pruebas en la presente causa. En esta misma fecha la apoderada Judicial antes referida presenta escrito de conclusiones conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados.
Siendo esta la oportunidad para decidir sobre la promoción de la Cuestiones Previas, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Según ha quedado expuesto la demandada opone, como punto previo, a la interposición de cuestiones previas, la perenc8iaón de la instancia, fundado en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(omissis)”
En atención a esta figura la Sala de Casación Civil, en el juicio seguido GUILLERMO JOSE MORALES BASTARDO, contra NICASIO RODRIGUEZ SUCRE y ESTEBAN VASQUEZ ASTUDILLO, sentencia distinguida con el número 369 del 15-11-2000, bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, tuvo ocasión de observar:
“Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (omissis)
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción …
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación…”
En el caso sub examine consta al folio 91 la declaración del Alguacil de fecha 20 de mayo de 2004, atinente a la consignación del recibo de la citación sin firmar por parte del representante de la demandada, y, al folio 94, la diligencia suscrita por la apoderada de la demandante en fecha 17-12-2004, por medio de la que requiere sea practicadas la citación de la demandada por medio de la forma que establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, es decir, luego de haber transcurrido, prácticamente, siete (07) meses desde su ultima actuación procesal tendente a lograr la citación de la demandada.
No obstante, aún cuando la Sala de Casación Civil del Máximo Tribuna en sentencia de fecha 06-07-2004 del expediente número 01-436 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de seguro intentare JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, ciertamente ha acogido el criterio de la perención breve en los siguientes términos:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”. (Subrayado y destacado de la Sala)
Por lo que la referida decisión dispone que los efectos de ese criterio sólo serán aplicables a los casos que sean admitidos con posterioridad a la publicación de ese fallo, y tratándose en el caso de autos, que la demanda fue admitida con anterioridad a la asunción del criterio antes expuesto, tal denuncia no debe prosperar, y así se decide.
SEGUNDO
La demandada invoca como infringida la norma a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Como apoyo a su argumento, indica que “el objeto [sic.] que [sic.] fundamenta la pretensión de la parte demandante es [sic.] un vehículo [sic.] cuyas características individuales no aparecen [sic.] discriminadas [sic.] en el libelo”, de tal suerte que, si bien el artículo 346 del mismo cuerpo adjetivo civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Y en tal sentido conviene distinguir las dos hipótesis referidas en esa norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; de manera que debe este Tribunal resolver la oposición de la cuestión previa en referencia que se halla circunscrita al primero de los casos ya distinguidos. Así se decide.
En este orden de ideas, procede hacer en el presente caso, un estudio de lo dicho por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, al señalar:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85).
Se hace también menester advertir que, de cara a la interposición de aquella cuestión previa, se le da apertura a dos fases distintas, la primera: de subsanación voluntaria, en donde si la contraparte encuentra satisfecho el defecto observado, es allanada la misma, poniéndole fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, cual es el supuesto sub exámine. Y, como quiera que el actor no corrigió la supuesta omisión señalada por la demadada, sino que por el contrario, contradijo la defensa opuesta, debe este juzgador de mérito hacer las siguientes consideraciones:
Acerca del tratamiento de lo que debe entenderse por “objeto” de la pretensión del actor, Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, 2004), enseña:
“En relación con el objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación… así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Nuestra ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la sustanciación y de la individualización de la demanda.
1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de hechos en los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre…
2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes…
En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosemberg (omissis): ‘Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber el Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie…” (pp. 30 -32)
Por manera que, el suscrito observa que la reclamación de la actora está referida a la obtención de una indemnización por concepto de la ocurrencia de un hecho generador de responsabilidad civil extracontractual, lo que constituye el objeto de su pretensión de manera inequívoca, en tanto que la aspiración del demandado con respecto a la identificación de un bien mueble cuya restitución o devolución no es solicitada, y, por tanto, no resulta determinante para los efectos del establecimiento de lo que desea la actora a través de la vía judicial. En consecuencia, la cuestión previa planteada por la demandada en los términos expuestos, no debe prosperar, y así también se decide.
TERCERO
En cuanto respecta a la otra cuestión de previo pronunciamiento promovida por la demandada, establece el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Y seguidamente, el artículo 352 eiusdem:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (destacado y subrayado del Tribunal)
De tal manera que por imperio de la ley, a diferencia de lo que sucede con las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de las formas, en donde el silencio de la actora es interpretado como un rechazo tácito a ellas, esa omisión acarrea, indefectiblemente su aceptación. En el caso de autos, observa este juzgador que el escrito contentivo de las cuestiones previas fue presentado por la representación judicial de la demandada en fecha 1°-06-2005 (f. 103 a 105), y, posteriormente, en fecha 21 del mismo mes y año, concurrió la actora sólo a promover pruebas en la incidencia abierta por efecto de la promoción de aquella cuestión a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil general, obviando pronunciarse acerca de la contradicción expresa exigida por el precepto antes trascrito, por lo que, necesariamente debe quien suscribe declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, que se refiere a la denuncia interpuesta por la actora que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara bajo el número D-15348-02, cuyas resultas deberán obtenerse antes de proceder a dictar el fallo definitivo en este proceso, y así también se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la proposición de cuestiones previas hecha por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARIS, C.A., en el entendido que se declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se contrae del ordinal 6º, y CON LUGAR la del ordinal 8º del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios que le sigue la ciudadana ELLILDA COROMOTO RODRIGUEZ MENDOZA, todos ya identificados.
En consecuencia, por mandato expreso del dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 358 del código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de publicación de esta decisión, y a tenor de cuanto dispone el artículo 355 iusdem, el proceso seguirá su curso hasta llegar a estado de sentencia, en donde se suspenderá hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 13 de Julio de 2005, a las 9:20 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl