REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2004-001481
DEMANDANTE: YOSELIN CAROLINA HERNANDEZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.696.793, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARY CARMEN HERNANDEZ, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.449, con domicilio en esta ciudad.

DEMANDADO: ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.774.877.

ABOGADO ASISTENTE: SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.008, con domicilio en esta ciudad.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA de cuestiones previas

En fecha 16 de Septiembre de 2004, la ciudadana YOSELIN CAROLINA HERNANDEZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.696.793, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARY CARMEN HERNANDEZ E., interpone demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de la ciudadana ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.774.877; y de este domicilio, manifestando la demandante en los hechos explanados en su libelo de demanda, que es propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al IAN, ubicado en el Parcelamiento Andrés Bello, caserío Sabana Grande, Parroquia el Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, que dichas bienhechurías las adquiere según consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de Noviembre de 2003, que la propiedad del referido bien ha sido transmitida desde el año 1994, por lo que su primer propietario fue el ciudadano: EDGAR R. GOMEZ CORDERO, luego PEDRO FELIPE HERNANDEZ GONZALES, posteriormente PASTORA GONZALEZ DE HERNANDEZ, siendo esta última persona quien le hizo el traspaso y tradición legal de la propiedad del bien objeto de este litigio, señalando la demandante que el 26 de Febrero de 2004, la ciudadana, ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, la denunció ante la Jefatura Civil de la parroquia el Cují, alegando ser la propietaria de las antes mencionadas bienhechurías, y en esa oportunidad, exhibió copia simple de un título supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 05 de Octubre de 1999, donde se atribuye la propiedad de las bienhechurías que posee la accionante, que con motivo de la denuncia ante tal Jefatura Civil, firmaron los concurrentes a esa reunión un compromiso de no construir sobre la bienhechurías señaladas, lo que dio lugar a la paralización de la remodelación que ejecutaba sobre dicho bien, cuya obra estima en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que la demandada exhibió copia simple de una carta suscrita por el delegado Agrario del Estado Lara, la cual no especifica la ubicación exacta del terreno, ni de la superficie, que con esa misiva pretende acreditarse la propiedad. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.360 y 1357 del Código Civil, alegando que el Titulo Supletorio presentado por la demandada, es de fecha posterior a la tradición legal, antes señalada, que no tiene la demandada la posesión ya que no existe vivienda alguna y la bienhechurías existen con anterioridad, que del titulo supletorio se desprende que la declaración de los testigos son falsas , y nulas de nulidad absoluta porque se basan en hechos o supuestos falsos, aun cuando, se haya cumplido con las formalidades para el otorgamiento de dicho titulo, igual consideración hace respecto al acto que las produjo e indica que deben invalidarse los efectos ya producidos respecto a la parte que obra de buena fe. Solicita la Nulidad del Titulo Supletorio exhibido por la Demandada ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, por cuanto con dicho Instrumento jurídico pretende simular un hecho jurídico inexistente, sobre la Titularidad de la posesión y propiedad sobre las bienhechurías objeto de este juicio. Pide se declare la Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Vigente.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, se le da entrada al presente asunto y se admite a sustanciación en fecha 22 de Septiembre del mismo año.
El día 25 de Noviembre de 2004, se ordena librar la compulsa de citación y mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, el ciudadano Paúl Silvano, alguacil adscrito a este Tribunal, consigna sin firmar recibo de la boleta de citación personal expedida.
El Apoderado Judicial de la demandante Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, vista la diligencia consignada por el alguacil, solicita en fecha 17 de Febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal acuerda en conformidad ese requerimiento, y en fecha 21 de Marzo de 2005, la demandada, ciudadana ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, asistida de abogado procede a promover la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2005, el Tribunal advierte a las partes, que la demandada con ocasión a la realización de la diligencia anterior, quedó citada tácitamente, por lo que el lapso para la contestación comenzaría el día siguiente al 21-03-05.
Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la ciudadana ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, asistida de abogado presenta en fecha 27 de Abril de 2005, escrito de Promoción de la Cuestión Previa, a que se refiere el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2005, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Siendo esta la oportunidad para decidir acerca de la Cuestión Previa opuesta, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….”
Y en tal sentido conviene distinguir las dos hipótesis referidas en esa norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; de manera que, aún cuando no fuere expresado de manera categórica por el proponente de la cuestión de previo pronunciamiento, resulta obvio para este Tribunal, que la misma está vinculada al primero de los casos ya distinguidos. Así se decide.
En este orden de ideas, conviene hacer en el presente caso, un estudio de lo dicho por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, cuando señala lo siguiente:
“exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352” (pag. 85).
Se hace menester advertir que de cara a la interposición de aquella cuestión previa, se le da apertura a dos fases distintas, la primera: de subsanación voluntaria, en donde si la contraparte encuentra satisfecho el defecto observado, es allanada la misma, poniéndole fin a la incidencia; pero si por el contrario no está satisfecha con la subsanación, y así constare en autos, es el Juez de Mérito, quien tiene que resolverla a través de una interlocutoria, cual es el supuesto sub exámine.
Ahora bien el demandado, alegó defecto de forma, por cuanto, a su parecer, se violentó la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando expresamente indica los ordinales 3°, 6°, 7° y 9° de esa norma, sólo parece fundar su defensa de previo pronunciamiento en la segunda de las referidas, y así se observa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
De una meridiana revisión de los autos este Tribunal indica que no guarda relación ninguna la aparente ausencia de satisfacción de los requisitos dispuestos en los ordinales 3°, 7° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con aquel defecto denunciado por la demandada, así se decide.
En tanto que lo referido a la identificación del objeto de la pretensión, resulta prístino que la pretensión de la demandante va dirigida a obtener la nulidad del instrumento que ha identificado en el libelo de demanda, y ése es el objeto de su pretensión, por lo que en modo alguno puede admitirse la fabricación de vicios con base a equívocas referencias a las determinaciones de bienhechurías que el asistente de la demandada aspira, por lo que la cuestión previa aducida debe ser desechada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la demandada, ciudadana ALIDA PASTORA MENDOZA RODRÍGUEZ, en la causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuso en su contra la ciudadana YOSELIN HERNANDEZ LISCANO, todas ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se advierte a las partes que el lapso para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2º eiusdem, comenzará a correr al día siguiente de la publicación del presente fallo.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 12 de Julio de 2005, a las 12:56 m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo


OERL/oerl