REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH02-S-2002-000224
DEMANDANTE: LILIA AMALIA QUINTANA DE MORENO, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.974.007, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARISOL FERMIN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°.8.231.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.090 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DEL SUJETO PASIVO UNIVERSAL: RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.528, de este domicilio
MOTIVO: PRETENSION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inician la presente con ocasión del escrito introducido por la ciudadana LILIA AMALIA QUINTANA DE MORENO, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.974.007, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado MARILUZ CASTEJON, en cuyo escrito manifiesta que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placa: XRJ-102, Serial de carrocería: VBSLE33ASRM1110, Serial del Motor: MF1297, Marca: Mitsubishi, Modelo: E33ASRGML, Año: 1991, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, siendo que la propiedad del mismo se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 27, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que con motivo de una revisión efectuada por funcionarios de la Unidad de Tránsito Terrestre N° 51, el vehículo fue retenido por presentar seriales adulterados, a lo cual les explicó a los mismos que este había sido robado y devuelto al anterior dueño con este desperfecto, por lo que fue remitido a la Fiscalía Novena a cargo del Abogado PEDRO ROMERO, quien ordenó la publicación de unos Edictos por la Prensa y la práctica de una Experticia al mencionado vehículo, ocurriendo que en fecha 27 de Octubre de 1.999, mediante oficio N° 1804 dicha fiscalía ordenó a la Unidad de Tránsito Terrestre N° 51 la entrega del Vehículo en calidad de deposito, con prohibición de Enajenar o vender, y la presentación periódica a fin de dar cuenta a la Fiscalía del estado en que se encuentra el vehículo, indica que desde entonces han transcurrido dos años y medio contados a la fecha de presentación de su escrito. Alega la solicitante que es la única propietaria del ya identificado vehículo, que no puede permanecer adherida a este bien toda la vida, ni presentándose en la Fiscalía todos los meses. Pide se le declare la propiedad de dicho vehículo y se libre un Edicto, a fin de hacer un llamado a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el Juicio.
En fecha 15 de Mayo del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitir la solicitud, por cuanto no especifica quién es el sujeto pasivo procesal.
En fecha 30 de Mayo del 2.002, previa solicitud de la parte interesada, el tribunal sostiene que es ilegalmente improcedente la admisión de la presente causa por la vía de la Acción mero Declarativa, por las razones expuestas en el auto anteriormente señalado.
Con vista a la apelación interpuesta por la Abogado Mariluz Castejon, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Junio de 2002, acuerda oír el recurso en ambos efectos y remite el expediente a la Tribunal de Alzada.
Recibida la solicitud, en el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo, en fecha 21 de Junio de 2002, se fija oportunidad para que las partes presenten informes.
Vencido el lapso para presentar informes, el Juzgado Superior, pasa a decidir el Recurso, tomando como referencia el Criterio de la Sala de Casación Social en la materia sometida a su conocimiento, declarando con lugar la apelación formulada por la Abogado Mariluz Castejon, y ordena admitir la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: LILIA AMALIA QUINTANA DE MORENO, quedando revocados los autos de fecha 15 de Mayo del 2002 y 30 de Mayo de 2.002.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2003, el Juzgado Superior acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 03 de Septiembre de 2003, la solicitante otorga poder apud acta a la Abogado en ejercicio MARISOL FERMIN MENDOZA.
Se admite la presente solicitud en ese Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2003, y se ordena librar Edicto para ser publicado en el diario El Informador.
Consignado el Edicto y transcurrido el lapso de sesenta días establecidos en el mismo, sin que nadie compareciera a formular oposición, el Juzgado designa Defensor Ad liten al Abogado en ejercicio RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ.
El antes identificado Defensor Ad Litem, en fecha 23 de Julio de 2004, procede a dar contestación a la presente solicitud.
Por cuanto la titular del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conocimiento de la solicitud, por lo que se recibe en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 09 de Agosto de 2004.
A los fines de establecer con certeza el estado en que se encuentra la presente solicitud, este Juzgado, en fecha 06-09-04, solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 09 de Julio de 2004, hasta el 27 de Julio de 2004, ambas fechas inclusive, dejándose constancia que restaban ocho días para que culminara el lapso de emplazamiento, comenzarían a computarse al día siguiente de la fecha 11-10-04., y se le advierte a las partes que el proceso se continuará con todas las fases preclusivas del Juicio Ordinario.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, el tribunal deja constancia que las partes intervinientes no promovieron pruebas en el presente proceso.
En fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes procedan a consignar informes de conformidad con el Artículo 511 de Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir, previo el avocamiento de la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Conforme ha señalado la actora, es la única propietaria del vehículo automotor de las características indicadas, mas por la intervención de la Fiscalía Novena del Ministerio Público le ha representado la consecuencia de no poder enajenarlo, habida cuenta del régimen que, en calidad de depósito, prohibición de enajenar y gravar y presentación del estado en que se encuentra el bien, le fue impuesto por ese órgano. En tal virtud, propone pretensión mero declarativa a objeto que se le tenga como única dueña.
En ese sentido, las pretensiones de mera declaración o de mera certeza halla su cimiento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La norma anteriormente trascrita proscribe el ejercicio de esa acción, si el interesado pudiere conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una vía procesal distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”
Por su parte, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre.
En el caso de autos, tal declaración está circunscrita a un vehículo automotor, que la actora señala le pertenece por venta que le hiciere el ciudadano Marcos Aurelio Hernández Graterol, titular de la cédula de identidad número 4.464.587, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 27, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa inserto a los folios 6 y 7 de autos, de modo que se evidencia así un medio traslativo de la propiedad como lo es la compra venta. No obstante la ley Especial de Tránsito, establece que para todos los efectos relativos a dicha ley, se tendrá como propietario a aquel quien aparezca como tal en el Registro Nacional de Vehículo, y éste ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional, tal como se evidencia de sentencia de fecha 06 de julio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en la causa de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS, al señalar:
"Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”
En consecuencia, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, no hay constancia que la actora haya demostrado la propiedad del bien mueble sometido al especial régimen de publicidad ya destacado, a través del título idóneo, otorgado a su nombre por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, cual no es otro que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), adscrito al Ministerio de Infraestructura, por lo que la pretensión deducida, debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana LILIA AMALIA QUINTANA de MORENO, previamente identificada.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 1° de Julio del año 2005, a las 11:55 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo






OERL/oerl