REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000594
PARTE DEMANDANTE: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero del 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado Luis Elbano Zerpa Santelíz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.143, Inpreabogado N° 17.334.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIRO ALFREDO HERNANDEZ FALCON, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.436.662.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Síntesis de la controversia
Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer el juicio de Ejecución de Hipoteca, en el que surgió una incidencia por cuanto en fecha 18 de Marzo del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, dicto auto el cual se transcribe a continuación:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL contra JAIRO ALFREDO HERNANDEZ, este Tribunal observa que el crédito garantizado con la Hipoteca Convencional reclamada, fue otorgado bajo la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. En este sentido, el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, el cual establece:
SIC:”Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.
De la lectura del artículo antes transcrito, resulta indudable la aplicación del mismo a este caso, y con ello la suspensión del procedimiento, que expresamente se declara por el presente auto hasta tanto conste en autos el Certificado de deuda correspondiente emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Así se decide. Déjese copia.”
El día 30/03/2005, el abogado Jairo Hernández, apeló del auto dictado por el a quo el cual se traslada:
“Apelo el auto dictado por el Tribunal en donde se suspende el juicio en el cual forma parte como demandado en virtud de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario en vista de que este auto es “Contrario Imperio” por ser dictada esta Ley por el Estado, para proteger al Deudor Hipotecario y no para perjudicarlo, como en efecto lo está haciendo este auto en donde se está suspendiendo un proceso “Perimido” y en donde se esta afectando el Derecho de Propiedad de mi “Vivienda Municipal”, pues sobre ella pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar. Es todo termino”.
El 31/03/2005, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil para su distribución, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió en fecha 12/04/2005 y se fijo para informes. En fecha 07/06/2005, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informe, y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se fijó para dictar y publicar sentencia, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Para decidir, esta alzada considera pertinente fijar la competencia que tiene respecto a los casos de apelaciones en sus distintas versiones. Y a tal efecto.
De la competencia de este Tribunal
Por efecto, de haberse oído la apelación de la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como Sentenciador en la Segunda Instancia, teniendo la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar sentencia que resuelva sobre el litigio, como consecuencia de haberse oído en ambos efectos la apelación contra la decisión de paralización de la causa. Y Así Se Declara.
MOTIVA
De los autos, se evidencia que incoada la demanda de ejecución de Hipoteca en contra del ciudadano Jairo Hernández; aquí identificados, cursante a los folios 53 y 54 que el Tribunal a quo dictó sentencia que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en fecha 02 de Junio de 2004, y ordenó notificar a las partes, las cuales constan que ambas partes se dieron por notificado conforme cursa en los folios 55 y 56. En fecha 16/03/2005 el abogado Jairo Hernández Falcón, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Área Civil, solicitando lo siguiente: “En vista de que las partes ya se dieron por notificadas de la sentencia que declaró la Perención de la Instancia, solicita al Tribunal levante la Medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos y emita los correspondientes oficios dirigidos al Registro Inmobiliario de Palavecino”.
En fecha 18/03/2005 el a quo dictó auto en la que ordenar la paralización del proceso hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma; tomando como fundamento el artículo 56 de la Ley Especial supra señalada, el cual ordena la suspensión de los juicios de ejecución de hipoteca.
Es menester determinar previamente la etapa procesal en que se encontraba la presente causa al momento de haberse dictado el auto por parte del Juzgado de Primera Instancia el cual ordena la paralización de la presente causa, como antecedente al mismo el Tribunal a-quo había dictado sentencia en la cual declaró la perención de la Instancia en el presente juicio y ordenó la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso legal, posteriormente en la misma fecha ambas partes se dieron por notificadas de la decisión de perención, solicitando luego el demandado al tribunal levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos y se sirva emitir el correspondiente oficio al Registro Inmobiliario del Palaciego.
Como quiera que el anteceden del auto apelado se refiere a la decisión del a-quo de haber declarado la perención de la instancia, se proceden de seguida al análisis de la figura procesal de la perención. A tal efecto ha señalado la Doctrina que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, requiriéndose para su producción la inactividad de las partes, la misma está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento la cual comporta una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. Se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La Perención por el carácter de irrenunciable que tiene así como el de orden público, puede declararla de oficio el juez sin esperar petición de parte para su declaración, producida está el efecto inmediato es la extinción del proceso, de consecuencia de ese efecto la ley sólo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin efecto, desde el libelo de la demanda hasta el último acto que no sea de los exceptuados; lo que significa que los efectos se producen, no desde la sentencia que la declara (ex nunc) sino retroactivamente sobre todo el procedimiento (ex tunc); no impidiendo por tanto a quienes tengan interés personal, legítimo y directo proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismos legalmente establecidos.
Establecidos estos criterios Doctrinarios, en materia de perención, acogidos por el más alto tribunal en innumerables decisiones, las cuales han quedado sentadas como máximas; visto que en la presente causa fue decretada la perención de la instancia, la cual según consta en autos no fue apelada, produciéndose como resultado su firmeza y por consecuencia la extinción de la instancia, lo que hace considerar inexistente la demanda interpuesta, Así se establece.
Como quiera que el auto objeto de apelación se refiere a la paralización de la causa por aplicación por parte del Tribunal a-quo del Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, es cual es del siguiente tenor:
“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda, correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.
Ahora bien, en criterio de esta alzada este es un punto a decidir de mero derecho, y en consecuencia para saber sí dicha Ley es aplicable o no al presente caso; y por ende determinar sí el auto de paralizar el proceso de parte del A-quo estuvo o no ajustado a derecho, es menester precisar bajo el amparo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Conforme a la norma antes citada, en consideración a su aplicación a la presente causa no cumple con los supuestos de la norma en comento, ya que la misma se refiere procesos judiciales en ejecución de demanda, al igual que la aceptación de nuevas demandas, encontrándose la presente causa firme la extinción del proceso declarada, lo que la hace desaparecer de la vida jurídica, es decir, se tiene como no interpuesta, no tendría sentido por lo mantener la medida de prohibición de enajenar y grabar del inmueble de autos, razón por la cual la apelación interpuesta debe prosperar. Y Así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JAIRO ALFREDO HERNÁNDEZ FALCÓN, ya identificado en contra del auto de fecha 18 de Marzo del 2005, dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se revoca el auto apelado y se ordena al Tribunal de Primera Instancia proceda a levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble descrito en autos.
No hay condenatoria en costas por haber vencido el apelante.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 28 de Julio de 2005, a la 12:30 p.m.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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