REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis de Julio de dos mil cinco.
195° y 145°
ASUNTO: KPO2-R-2005-1331
PARTE RECURRENTE: REINALDO O. ROMERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Luis Eduardo Ramones Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. 8.861.581.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Consta en autos que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el recurrente y por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil en fecha 30 de Junio del 2.005, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo su conocimiento por distribución realizada en fecha 01 de Julio de 2.005, luego se recibieron las actuaciones y se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para decidir el quinto día de despacho siguiente, a que consten en autos las copias certificadas conducentes; posteriormente en auto de fecha 08 de Julio de 2.005, este Juzgado visto que el recurrente acompaño las copias certificadas, tal como lo prevé el artículo 307 del eiusdem, se fijo para decidir el quinto día de despacho siguiente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Aduce el recurrente como primer punto: que la sentencia es definitiva con carácter repositoria, por cuanto la misma fue en razón de ser la oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo de la causa, una vez como fueron agotadas las vías normales del proceso, no obstante el a quo en vez de dictar una sentencia sobre el fondo, decidió reponer la causa a un estado indefinido dentro de la relación procesal, y aunque esto tiene relevancia para el conocimiento del fondo de la apelación, merece destacarse que la sentencia en cuestión deja un estado de incertidumbre pues si bien es cierto que la misma ordena reponer la causa al “estado inmediatamente siguiente a esa actuación procesal en la que se insta al intimante a corregir los defectos observados” y anteriormente señala la sentencia recurrida: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio dictado…”, de donde puede desprenderse que el Juzgado a-quo está dictando una interlocutoria con carácter de definitiva como lo es la ordenación de corrección del libelo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 642, pero esta facultad ex oficiosa del juez de mérito es anterior al auto de admisión de la demanda de intimación, por ende no puede el juez admitir la demanda pero mandarla a corregir como pretende el a quo, es por ello que en todo caso la sentencia tiene carácter de definitiva. Señala como segundo; que el a quo ordenó reponer la causa al estado “incierto” de corrección del libelo, no obstante acordó dejar admitida la demandada, tal situación es inoperante en el mundo del derecho y por ende la apelación debe ser oída por el Superior en ambos efectos, pues tal vicio no puede quedar subsanado o convalidado, y esto puede llegar a suceder si la apelación es oída en un solo efecto, pues no podrá el a quem conocer de tal vicio, si el mismo no sube hasta su instancia. Indica como tercer punto; que el daño que se causa con la sentencia recurrida ya que al apelar declara la nulidad de todo lo actuado, tal como se dijo up supra, y suspende la medida de embargo que pesa sobre bienes del deudor, y al oír en un solo efecto la apelación, tal suspensión asume fuerza jurídica, por lo que la misma no debe prosperar, pero dejar la apelación en un solo efecto implica que sea suspendida la medida, único medio de garantizar la efectividad y eficiencia del proceso, máxime si al demandado se le nombró defensor ad litem y no conforme con ello los apoderados de ésta comparecieron a la causa y están a derecho, lo que conlleva una clara oportunidad de insolventarse, mas aun cuando la empresa demandada ya no funciona ni labora, por lo que suspender el embargo les causaría un daño irreparable por parte del Estado, daño además que se acumulará a los constantes y reiteradas fallas observadas en la causa y que han ameritado correcciones reiterativas, daños que se agravarían aun mas con la liberación de los bienes del deudor, únicos bienes disponibles y que de conformidad con lo dispositivos 1863 y 1864 del Código Civil constituyen la prenda común de los acreedores, por otro lado cabe preguntarse ¿Cómo pretende el juez suspender la medida pero dejar vigente el auto de admisión que la acuerda? Tal disparidad no puede corresponderse con el debido proceso, Es por lo que recurre de hecho contra el auto de fecha 28 de junio de 2005, que oye la apelación en un solo efecto, para que el a quo subsane todos los vicios denunciados y otros que señalará en su oportunidad, razones todas esas por la cual solicita sea declarado con lugar el recurso de hecho y se ordene al A Quo escuchar la apelación en ambos efectos.
Motiva
El Recurso de Hecho, conforme al artículo 305 del Código de procedimiento Civil, según lo ha determinado tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, como el medio establecido con el objeto de no hacer nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir éste la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo que, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, para lo cual se ha establecido el lapso de cinco días más el término de distancia, si hubiere lugar a él, para su interposición de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece. Recurso éste que debe interponerse mediante solicitud por ante un tribunal superior al que negó oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto devolutivo (cuando se consideré que se debió oír en dos), a fin de que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de competencia del juzgado superior que conozca del recurso de hecho interpuesto; de allí que el juzgado que tramite el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, pues es preciso que se declare procedente. Por lo que la actuación de juzgador que corresponda el conocimiento del recurso se circunscribe a examinar si contra el recurso de hecho interpuesto, se haya producido decisión del a-quo, de la cual se allá ejercido el recurso de apelación y la providencia mediante la cual se haya negado el recurso o admitida en u solo efecto, e interpuesto dentro del lapso legal.
El auto objeto del presente Recurso de Hecho, es el que a continuación se cita:
“ Vista la apelación formulada por el abogado LUIS EDUARDO PEREZ, en su carácter de parte ACTORA, contra la sentencia de fecha (15/06/2005), éste Tribunal ordena oir dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el tribunal considere conveniente, a los fines de que se remitan a la URDD Civil, para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrense oficio, una vez conste en autos las copias en referencia.”
La sentencia objeto de apelación se refiere a una providencia de reposición, es necesario en consecuencia determinar cual es el tipo de sentencia dentro de la clasificación doctrinaria para de esta manera determina que tipo de providencia es, y según su clasificación están reguladas las reglas para admitir u oír la apelación. A tal efecto, la Ley las distingue si se trata de “Sentencias Definitivas” o de “Sentencias Interlocutorias”, las primeras: son aquellas que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, a la controversia, el Juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso, por lo que la apelación contra este tipo se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido y las segundas; que significan decisión intermedia, según Caravantes, porque las sentencias interlocutorias se pronuncian entre el principio y el fin del juicio. Por lo tanto, son las que no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que son resueltas en forma previa e incidental, admitiendo la apelación para este tipo de sentencias solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Dentro de la clasificación doctrinaria de los tipo de sentencias nos encontramos de manera individual la categoría de las sentencias de reposición, las cuales son aquellas que no se pronuncian sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncian sobre los vicios que afectan al proceso, y ordenan la reposición, al estado en que la sentencia determine, conforme lo señala el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, llamadas a su vez definitiva-formal.
Vemos entonces cómo el legislador ha regulado la forma como ha de tramitarse el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna y a tal efecto señala expresamente cuales son los efectos de cada tipo. Como se dijo anteriormente, la sentencia objeto de apelación es la de las catalogados como sentencia de reposición las cuales no se pronuncian sobre el fondo del asunto de la cuestión debatida, sino que se pronuncian sobre los vicios que afectan al proceso, por lo que las misma deben oírse solamente en el efecto devolutivo, y examinado el auto mediante el cual se oye el recurso de apelación interpuesto y conforme a los argumentos señalados anteriormente, se constata que el Juzgado a-quo procedió debidamente a darse curso a la apelación interpuesta pues es de las que deben oírse solamente con el efecto devolutivo, por lo que el recurso de hecho interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado REINALDO O. ROMERO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS EDUARDO RAMONES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.681.581, en contra del auto de fecha 15 de Junio del 2.005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
De conformidad alo previsto en el artículo 274 del CPC, se condena en costas a la parte recurrente.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al recurrente y al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, al os fines legales consiguientes con oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio de 2.005.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 25 /07/2.005, siendo las 10:15 a.m. La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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