REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000713

PARTE DEMANDANTE: URIMARE MERCEDES LOPEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.423.260 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CESAR JAVIER CAMACARO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.357.088.

NIÑO: ALFREDO JOSE, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: ALIMENTOS
Síntesis De La Controversia

Las presentes actuaciones suben ante éste Tribunal de Alzada por la apelación interpuesta por el demandado Cesar Javier Camacaro Montes, representada por la abogada María Luisa Rodríguez Giménez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 92.466 contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, de fecha 27 de Enero del 2005; , en el juicio de Alimentos intentado por la ciudadana Urimare Mercedes López Aranguren contra el ciudadano Cesar Javier Camacaro Montes, ya identificados, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de alimentos y fijó el suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hijo Alfredo José el (22,5%) del salario bruto mensual devengado por él, a partir de la fecha de la decisión, suma ésta que deberá ser retenida directamente por el ente empleador y depositada en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar ante el Banco Industrial de Venezuela, cuyo único beneficiario será el niño de autos. Deberá además colaborar con el (50%) de los gastos que su hijo reclame en preservación de su salud previa presentación de informe y récipe médico. Además el padre pagará la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto, adicionales a la pensión de alimentos correspondiente a ese mes a los fines de pagar parcialmente los gastos que por educación se generen al inicio de cada año escolar. Los gastos de vestido, calzado y recreación será compartidos de por mitad entre ambos progenitores. Se fijó una cuota extraordinaria del (20%) de las bonificaciones de fin de año del obligado, pagadera en el mes de diciembre de cada año para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario, cantidad ésta que será retenida directamente por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela aperturada para tal fin. Con cargo a las prestaciones sociales del obligado se ordenó retener la cantidad de (30%) de las mismas en caso de retiro, despido, pago parcial o total o alguna otra forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque de gerencia al quo a nombre del beneficiario de autos. En fecha 15/04/2005, fue oída en un solo efecto la apelación por el a-quo según consta al folio 3 de los autos en los siguientes términos. “…Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Cesar Javier Camacaro Montes, asistido por la abogado María Luisa Rodríguez Giménez, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero del 2005, por éste Tribunal la oye en un sólo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente recurso. Désele salida y anótese en el Libro correspondiente una vez que la parte apelante indique los folios, se remitirá el expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que la apelación sea distribuida entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial.”

En fecha 9 de Junio del corriente año, según consta a los folios 37 al 41, el Abogado Jesús Guillermo Andrade, identificado en autos y representando al demandado Cesar Camacaro Montes, presentó informes para fundamentar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a-quo el 27 de enero del 2005, cuyos alegatos esta alzada sintetiza así:

1°) Impugna la validez de las posiciones juradas que le dio el a-quo, en virtud de lo siguiente: De que su poderdante Cesar Javier Camacaro Montes, no fue citado conforme a lo preceptuado por el artículo 416 del Código adjetivo, a cuyo efecto y en refuerzo de su planteamiento invoca dos (2) sentencias de la Sala Constitucional: A) La primera de ellas de fecha 9 de Noviembre del 2001, que según el informante fijó el criterio de la invalidez de la prueba de posiciones juradas en aquellos casos en los cuales el Tribunal prescinda de cumplir con la citación expresa para el acto de evacuación de posiciones juradas; decisión esta que se transcribe parcialmente “omisis… Además las posiciones juradas estampadas lo fueron violando el orden público, por lo que el acto es nulo de nulidad absoluta, cuando el absolvente no fuere citado personalmente, sino en otra persona, violándose así el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inútil restablecer una situación para que se valore una confesión inexistente, ya que el absolvente no fue citado personalmente para el acto, y mal podría éste haberse llevado a cabo y estamparle las posiciones, además que las posiciones fueron mal admitidas, al no señalarse oportunidad para las recíprocas. Se trata de una violación de normas de orden público, y es criterio de esta Sala, que cuando el restablecimiento de la situación conlleve a dar valor a un acto contrario al orden público, el reestablecimiento producto del amparo no debe ser acordado, ya que no sólo resultaría inútil, sino que estaría la Jurisdicción Constitucional protegiendo las infracciones contrarias al orden público, al no declararlas de oficio. B) La segunda de ella, que según el informante refuerza su tesis del presente caso que su representado no incurrió en confesión ficta, que se deriva de estampar las posiciones deseadas por la parte actora sin contar con la presencia del demandado, debido a que éste no fue citado por el Tribunal de conformidad con lo preceptuado por el artículo 416 del C.P.C. (Subrayado del Tribunal). Sentencia esta según el informe de fecha 25 de septiembre del 2001 de la Sala Constitucional; citación esta que al igual que la anterior carece de datos precisos para verificarlos, pero que a los fines de la sentencia a dictar se transcribe así: “Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarla, a menos que el absolvente por su propia determinación se negare a contestarlas por considerarla impertinente, y así resulta declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjuicio, si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejará transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones a la continuación del mismo, después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlas ante el Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.

2°) Impugna igualmente la sentencia en virtud de que en las premisas utilizadas en la sentencia apelada en cuanto se refiere a las deposiciones realizadas por los testigos Carmen Teresa González (folio 35); Iris Morella, Lina Melo y Carol Josefina Mejías Camero, son inciertas; y de que además de ello, el fallo recurrido no expresa en modo alguno los dichos de los testigos que le permitan ambas a sus conclusiones, ni tampoco menciona la identificación de sus autores. Motivo por el cual considera el informante que ninguna de las testimoniales ha sido categórica ni precisa para establecer de manera indubitable la existencia de la paternidad (hecho no reclamado e el texto del libelo), razón por la cual no puede aducirse que los mismos son testes en determinar la partenidad.

Respecto a los informes presentados ante esta instancia por la parte demandante, esta alzada los desestima por ser extemporáneos por cuanto fueron presentados el día 19/03/2005 fecha esta que correspondía tomar la decisión en virtud del auto para mejor proveer dictado el 10 de junio del corriente año.

De manera que procediendo de acuerdo a lo preceptuado por el encabezamiento del artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el punto a debatir en esta instancia son: 1) Si efectivamente la citación del demandado para las posiciones juradas se hizo o no conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y los efectos de la consideración que se tome. 2) Si efectivamente el a-quo en el fallo no expresó los dichos de los testigos que le permitieron llegar a la conclusión de determinar la paternidad como lo hizo, ni tampoco los identificó.

Para decidir, esta alzada considera pertinente fijar la competencia que tiene respecto a los casos de apelaciones en sus distintas versiones. Y a tal efecto.

De los límites de competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Una vez fijada la competencia de esta alzada en lo que respecta a las situaciones de apelaciones oídas en un sólo efecto; éste Juzgador considera pertinente fijar las obligaciones de la parte apelante ante la instancia y cuales son las obligaciones del Juez al decidir el recurso. A tal efecto tenemos, que los artículos 295 y 506 del Código de Procedimiento Civil la señala expresamente así:

“Artículo 295: Admitida la apelación en un sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes…”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

De manera, que de acuerdo a estos dos artículos, se establece que esas son las obligaciones de las partes; y que aplicándolo a la presente causa, se determina, que el apelante tenía que haber consignado a través del a quo, la copia de la sentencia apelada la cual señaló que es de fecha 27 de Enero del corriente año, ya que así la señaló en la diligencia en donde ejerció el recurso de apelación, así mimo la señaló el a quo al oírle en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el aquí apelante; y así la identificó con esa misma fecha en los informes interpuestos por ante esta alzada por el abogado apelante, tal como consta al folio 37 de los autos, al exponer los antecedente a la apelación lo cual se transcribe parcialmente “…omisis… Antecedente: En fecha 27 de Enero del 2005, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en el proceso de alimentos intentada por Urimare López Aranguren; en la cual profirió una serie de conclusiones ausenten de motivación, o en el mejor de los casos, con fundamentación errónea…”

Por su parte, el artículo 12 eiusdem preceptúa la obligación del Juez cuando establece lo siguiente: Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio en su decisiones debe extenderse a las normas de derecho a menor que la Ley lo faculté para decidir de acuerdo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probarlo en autos, sin poder sacar elemento de convicción fuera de éstos, ni suplír excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendido en la experiencia común o máxima de experiencia.

De manera, que establecida la obligación de la parte apelante, entre las cuales está la de presentar copias certificadas de la sentencia apelada, por él; es decir, la dictada por el a quo, el día 27 de Enero del corriente año junto con las demás actuaciones que le sirvan de fundamento al Juez para dictar la sentencia respectiva; y dado que para decidir, ésta alzada tiene que corroborar los hechos en la cual fundamentó el recurso de apelación, entre los cuales está la sentencia apelada y luego subsumirlo con las normas invocadas por el apelante, y al tratar de realizar esta actividad y poder determinar sí la sentencia apelada esta ajustada o no derecho, se verifica, que en auto no consta la incorporación de la copia certificada de la sentencia apelada (27-01-2005); no obstante, que esta alzada a través de auto para mejor proveer dictado el 19 de Mayo del 2005, (folio 32) se solicitó al a quo remitir la totalidad de las actuaciones; las cuales fueron recibidas por está alzada, pero sin que conste en autos la referida sentencia de fecha 27-01-2005; omisión está que es imputable al apelante de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 295 eiusdem, y en consecuencia las resultas de esa omisión, las debe correr el apelante, ya que ante la no incorporación los autos de la referida sentencia obliga a tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, queda ratificada la sentencia apelada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano CESAR JAVIER CAMACARO MONTES, ya identificado en autos a través de su apoderada judicial María Luisa Rodríguez Giménez, ya identificada, contra la sentencia dictada el 27-01-2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha veintisiete de Enero del 2005, y como consecuencia se esto la referida decisión queda RATIFICADA.

Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal respectivo. Líbrese boleta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Julio de 2005.

El Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 22 de Julio de 2005, siendo las 09:38 a.m.

La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas