REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001086
DEMANDANTE: Abogada MARIELA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
DEMANDADOS: Ciudadanos LILY TORRES y FELIX CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.501.020 y 3.859.813 respectivamente y de este domicilio, Consejeros de Protección del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara.
BENEFICIARIO: RAFAEL ANGEL MENDOZA SABA, titular de la cédula de identidad N° 23.364.932, quien fue identificado en la sentencia del a-quo como ANGEL RAFAEL MENDOZA SABAS.
MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCION DEBIDA
Consta a los folios (1 al 7) demanda por Infracción a la Protección Debida, presentada en fecha 10/06/2004, por la Dra. Mariela Viloria, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, contra los Consejos de Protección del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, Lily Torrez y Félix Cordero, antes identificados. Alega en su escrito la Dra. Mariela Viloria, que los referidos Consejeros se abstuvieron de dictar medida de protección de abrigo que había solicitado a favor del adolescente Rafael Ángel Rafael Mendoza. Solicitó que se le impusiera la sanción de multa de 1 a 3 meses de ingresos prevista en el artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el monto de los mismos fuera enterado a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicitó igualmente, la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 318 de la LOPNA y en letra “C” del parágrafo tercero ejusdem. Acompañó consta de remisión y acta de comparecencia del adolescente Ángel Rafael Mendoza. A los folios (10 y 11) consta oficio N° LAR-F14-1275-2004 emitido por la Fiscalía 14 del Ministerio Público a la Consejera de Protección del Municipio Palavecino, María Ceballos, solicitando medida de abrigo en la Entidad de Atención El Eneal para el adolescente. Al folio (12) consta medida de protección emitida por la Consejera de Protección del Municipio Palavecino, a favor del adolescente Ángel Rafael Mendoza, a ser cumplida en la Casa Taller El Eneal. Al folio (13) por auto de fecha 21/06/2004 fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, Sala N° 2. Al folio (18) consta boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Lara. A los folios (20 y 22) consta boleta de citación de los Consejeros de Protección. A los folios (24 al 31) consta la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, los Consejeros de Protección Lily Torrez y Félix Cordero, el adolescente Rafael Ángel Mendoza Saba. Asimismo estuvo presente la abogada de los requeridos, Iveida López de inpreabogado N° 90.209 y un testigo promovido de nombre Amable Piñero, Director del Centro de Atención donde se encontraba recluido el adolescente. A los folios (32 al 117) consta copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 5319-T972 aperturado por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren con ocasión a la solicitud realizada el 12/06/2003 por el adolescente Ángel Rafael Mendoza de medida de abrigo. Por auto de fecha 20/08/2004 el a-quo solicitó el calendario de las guardias de los Consejeros de Protección A los folios (119 al 123) consta el calendario solicitado. Por auto de fecha 27/08/2004, el a-quo difirió la publicación de la sentencia. En fecha 06/05/2005, el Juzgado A-quo dictó y publicó sentencia y declaró Con Lugar la demanda de Infracción de Protección Debida e impuso multa a los Consejeros de protección demandados. A los folios (104 y 107) consta la notificación de los demandados a los fines de que se impongan de la sentencia. En fecha 25/05/2005, los ciudadanos Lily Torrez y Félix Cordero, en su condición de Consejeros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren y la abogada Iveida López, actuando en su carácter de apoderada del Municipio Iribarren del estado Lara, apelaron de la sentencia dictada. Al folio (113) consta notificación de la fiscal 14 del Ministerio Público. Por auto de fecha 13/06/2005, el A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado superior distribuidor. Recibido el expediente en la URDD Civil, ésta lo remitió por distribución a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el Quinto Día de Despacho siguiente a las 11:30 a.m., para que tenga lugar el acto de Formalización del Recurso de Apelación y transcurrido el lapso para la formalización se dictará sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 328 de la LOPNA. Y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta en autos, que la Fiscal del Ministerio Público, actuando de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a solicitarla sanción por abstención de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadanos Lily Torrez y Félix Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.501.020 y 3.859.813, respectivamente; dados que éstos se habían negado a otorgarle al adolescente Ángel Rafael Mendoza de 16 años de edad, la medida de abrigo en la Entidad de Atención El Eneal, que ella a través de oficio N° LAR-14-1261-2004 de fecha 08/06/04; les había solicitado.
Argumenta la Fiscal, en virtud de que el adolescente Ángel Rafael Mendoza acudió a su despacho el día 08/06/04, y le manifestó que tenía cuatro días durmiendo en la calle, exactamente en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, por cuanto el vivía con su mamá y ésta falleció; motivo por el cual solicitó a través de oficio N° LAR-F14-1261-2004 al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, y que se decretara medida de abrigo en la Entidad de Atención El Eneal, en beneficio del precitado adolescente.
Que en horas de la tarde de ese mismo día 08/06/04, se presentó nuevamente el referido menor y le manifestó “La Consejera Lily Torrez, no quiso darme la medida de abrigo en El Eneal y me dijo si quiere la Fiscal lo mande para El Eneal, y yo le pido que me manden para El Eneal, porque no tengo donde dormir ní comer…”. Que en vista de ello, se comunicó con el Consejero de guardia Félix Cordero, quien le respondió que el caso lo habían recibido pero que se lo habían remitido a la Consejera Lily Torrez, pues, ya ese caso cursaba por ese organismo y que la Consejera le señaló, que no dictaría la medida de protección por cuanto antes le hbía dictado y el adolescente en varias oportunidades se fijó y que éste tenía familia, al preguntársele que otras diligencias han practicado contestó que ninguna otra, pues ni siquiera lo tramitaron ante el Tribunal de Protección, por lo que le solicitó (Félix cordero) que como estaba de guardia dictara medida de abrigo, por cuanto el adolescente se encontraba en estado de riesgo por pernoctar en la calle; ratificándome que del caso conocía Lily Torrez y ésta no se encontraba.
Que en virtud de tal negativa recurrió al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, en aras de garantizarle los derechos a la vida, a la integridad física, alimentos entre otros, al adolescente Ángel Rafael Mendoza, invocando el interés superior y la prioridad absoluta; y solicitó medida de protección de abrigo en la mencionada entidad, a través de la Consejera de guardia María Ceballos, quien en forma inmediata y diligenciante dictó medida de protección de abrigo, en la Entidad de Atención El Eneal del Estado Lara.
A su vez como prueba de ello, consignó los siguientes documentos:
1°) Oficio de remisión N° LAR-F14-1261, de fecha 08 de junio de 2004 al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, donde se remite al adolescente Ángel Rafael Mendoza, quien solicita medida de protección en la Entidad El Eneal, por cuanto tiene cuatro días durmiendo en la calle, suscrito por la Fiscal solicitante.
2°) Acta suscrita por el adolescente Ángel Rafael Mendoza, donde comparece a las 3:30 p.m. al despacho de la Fiscal denunciando a la Consejera Lily Torrez, porque no quiso dictar la medida de protección de abrigo en el Eneal y donde pide que sea la Fiscal la que lo mande para El Eneal, ya que no tiene donde dormir ni comer.
3°) Oficio N° LAR-F14-1275-2004 de fecha 08 de Junio de 2004 suscrito por la representante fiscal y dirigido a la ciudadana María Ceballos, Consejera de Protección del Municipio Palavecino, solicitándole dicte medida de protección de abrigo en la Entidad de Atención El Eneal al adolescente Ángel Rafael Mendoza, por encontrarse en riesgo por pernoctar en la calle y en aras de asegurar sus derechos y garantías a pesar que es jurisdicción, pero en base a los hechos narrados pidió su colaboración, en interés superior del menor.
4°) Documento contentivo de la medida de protección de abrigo dictada en beneficio del adolescente Ángel Rafael Mendoza, por la Consejera María Ceballos, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 8 de Junio de 2004, a las 6:00 p.m.
DE LOS QUERELLADOS
El 19 de Agosto de 2004, los querellados concurrieron al Tribunal A-quo y alegaron lo siguiente:
Lily Torres argumentó que a este menor se le había dictado previamente a la fecha 08/06/04 dos medidas de abrigo y una de carácter definitivo como fue la orientación familiar, escuela para padres entre otras, una vez que fuese ubicada su familia de origen, pero que éste se había fugado las dos veces.
La tercera vez que se presentó ante el Consejo de Protección fue el 08/06/04 con una remisión de la Fiscalía 14 de Ministerio Público, a través de la cual se solicitaba se le declarara medida de abrigo, el cual le fue negada por cuanto las situaciones de hechos presentadas no aumentaban tal medida por cuanto era de carácter excepcional y se le informó al adolescente que sería trasladado hasta su casa, en el momento que se procede a levantar el acta él decide irse. (Subrayado del Tribunal). Félix Cordero, argumenta: Que ratifica, avala y hace propio todo y cada uno de los elementos alegados por la Consejera Lily Torres, sólo quiero señalar la conversación telefónica sostenida con la Fiscal 14, la cual insistió y exigió se dictara medida de abrigo, por este Consejero por estar de guardia a la ciudadana Fiscal se le explicó detenidamente el procedimiento que se le había aplicado al adolescente en esa tarde; es decir, se levantó un acta donde se señalaba en donde se la iban a llevar-trasladar hasta su hogar la Fiscal en todo momento desestimó la información dada por el Consejero de guardia e insistió en que debía aplicar el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que habla de las medidas provisionales de carácter inmediato en el texto del mismo se señala que el lapso de 24 horas posterior al conocimiento del hecho del Consejo de Protección constatará la situación.
En el Acto de conclusión:
La Fiscal 14, expuso: Primero: Los hechos alegados por el Ministerio Público en la presente causa quedaron suficientemente probados por cuanto se evidenció, que realmente los Consejeros de Protección Lily Torres y Félix Cordero se niegan a dictar medida solicitada a favor del adolescente Ángel Rafael Mendoza el día 8/06/2004, tal como lo reconocieron los mismos Consejeros. Segundo: También el reconocimiento que hizo el adolescente sobre los hechos que denunció ese día 08/06/2004 en el Despacho del Fiscal, y quien suscribió el acta respectiva. Tercero: Se deja constancia que no se está discutiendo en la presente causa otras actuaciones que hayan hecho los Consejeros en el caso de Rafael Ángel Mendoza, sino específicamente la negativa de dictar la medida el día 08/06/2004 vulnerando con ello los derechos humanos a la vida, el derecho a la salud, integridad física por cuanto no tenía donde pernoctar y comer esa noche.
La conclusión de los Consejeros, fue:
1) Que el Ministerio Público no probó que el adolescente estuviere en situación de riesgo.
2) La medida de abrigo tal como lo contempla la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, es de carácter excepcional e invocando la exposición de motivos de la supra mencionada. Ley establece que ante cualquier circunstancia debe tomarse en cuenta primero la familia, luego los parientes más cercanos y sólo excepcionalmente se aplicaran las medida en hogares sustitutos o adopción y en último caso en centro de atención.
3) Que el Consejo actúo ajustado a las doctrinas de protección integral, por cuanto si bien es cierto que no se dictó la medida de abrigo, (subrayado del Tribunal) se iba a remitir el adolescente a su familia sólo que este se fue del Consejo.
4) Rechazar categóricamente la solicitud practicada por el despacho Fiscal 14, por cuanto esta ante de constatar los hechos y desconociendo las actuaciones del Consejo de Protección de Iribarren Palavecino, quien es incompetente por el territorio para conocer del caso de auto, invocando para ello el principio rector en materia de protección integral cual es el interés Superior del Niño y del Adolescente, lo cual de manera alguna justifica la actuación desajustada de la Ley por parte de la Fiscal, ya que no puede invocarse un precepto legal acudir a vías legales o xxxxxxxx para su consecución, mayor fuerza cobra esta afirmación cuando existiendo mecanismos legales para asegurar la protección debida no se hace uso de estos. Por último muestra de que la decisión del Consejo de Protección era la adecuada y la apegada a la doctrina de protección integral es que el adolescente hay así como lo manifestó se siente contento con las medidas que se está cumpliendo.
DE LAS PRUEBAS
1) Promueve documentales del expediente administrativo llevados por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente signado con el No. 539-T972, contentivo de medida de protección a favor del adolescente Ángel Rafael Mendoza, contentivo de 74 folios.
2) Testifical del Director de la Unidad del Eneal Sr. Amable Piñero.
3) Derecho a oír al menor Ángel Rafael Mendoza.
Ahora bien, para esta Alzada decidir la apelación propuesta por los demandados, debe proceder previamente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente a fijar los puntos objetos del debate o controversia en este proceso, y una vez establecidos estos, proceder a valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por el a quo, y e base a ello, determinar si la sentencia del a quo está ajustada a derecho o no pero previo análisis de lo planteado por los querellados en los informes ante esta instancia. A tal efecto se determina lo siguiente:
1) Que las partes están de acuerdo en que los hechos narrados por la Fiscal 14 del Ministerio Público en su escrito de demanda de abstención ocurrieron, lo cual obliga a relevarlo de discusión y de prueba.
2) Igualmente están de acuerdo, que con ocasión de los hechos imputados por la Fiscal 14 del Ministerio Público, sólo están involucrados los Consejeros Lily Torres y Félix Cordero, ya identificados, lo cual obliga a relevar de prueba.
3) Que el punto a discutir, es sí la conducta asumida por los Consejeros Lily Torres y Félix Cordeo, ante la solicitud de abrigo hecha en primer lugar por el adolescente y luego ante el requerimiento de ésta medida hecha ante ellos por el Fiscal 14 del Ministerio Público, constituye o no; una abstención a la protección del menor Ángel Rafael Mendoza.
De manera que para poder decidir sobre este punto, para ésta instancia es necesario fijar la defensas argumentadas por los querellados en la audiencia oral efectuadas ante el a quo el día 19 de agosto de 2004, y que en definitiva van a ser los hechos a probar en el presente proceso, los cuales son los siguientes: 1° Que por cuanto el adolescente se le había dictado medida de abrigo antes de la solicitada por la Fiscal 14 del Ministerio Público el día 08 de junio de 2004; medida esta que fue negada (según la propia exposición de la Consejera Lily Torres folio 26), por cuanto las situaciones de hecho presentadas no ameritaban tal medida por cuanto era de carácter excepcional; 2° Que en ningún momento la Fiscal 14 del Ministerio Público logró demostrar al Consejero la guardia que el adolescente estaba en situación de riesgo y debido a que el caso al llevarlo la Consejera Lily Torres era ella quien tenía todos los elementos para dictar las medidas pertinentes. Él (Félix Cordero folio 27) se apegó a lo señalado por el artículo 158 de la Ley de Protección para el Niño y el Adolescente que señala: “… las medidas de protección se toman cuando hay amenaza o violación a los derechos de los niños y adolescentes…” y hasta el momento de finalizar mi guardia y apegado al artículo 296 eiusdem no se constató el carácter de lo solicitado por la ciudadana Fiscal.
Esta Alzada considera que previamente a entrar a valorar las pruebas se debe establecer lo siguiente:
A. ¿Cual es la naturaleza jurídica del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren?
B. ¿La normativa legal que rige la operatividad de éste Consejo de Protección?
C. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la medida de abrigo, su procedimiento y los requisitos de procedencias de la misma?
Así tenemos, que respecto a la primera interrogante el artículo 119 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa “Artículo 119; El sistema de protección del niño y del adolescente está integrado por: a) Órganos Administrativos: Consejo Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente…” ; por su parte el artículo 22 de la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, sancionada por el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de Septiembre del 2001 y publicada en Gaceta Municipal de dicho Municipio el 02 de Octubre del 2001, Año XIVI Extraordinaria No. 1632 preceptúa lo siguiente: “Artículo 22; Del Consejo de Protección: Se crea el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, como órgano desconcentrado Administrativo con autonomía funcional y de carácter permanente, sin personalidad jurídica encargada de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados…”. De manera que, de la lectura de las normas procedentemente transcrita no queda duda en señalar, que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren es un órgano administrativo de carácter público y como consecuencia de ello, todas sus actuaciones deben ceñirse al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren supra señalada. En cuanto a la segunda interrogante, está Alzada establece “que como consecuencia del principio de legalidad ut supra señalado” la operatividad del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente va a estár regida por los instrumentos jurídicos precedentemente señalados, así como también los lineamientos generales de protección fijados por el Consejo Nacional de Derechos tal como lo preceptúa el artículo 137 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Respecto a la tercera interrogante tenemos que el artículo 197 eiusdem, preceptúa “…El abrigo es una medida provisional y excepcional dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se efectúa en familia sustituta o en entidad de atención como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar o entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen. Si en el plazo máximo de treinta (30) días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al Juez competente a objeto de que este dictamine lo conducente”. De manera que procediendo a interpretar esta norma tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil se concluye, que la naturaleza jurídica de la medida de abrigo es: a) provisional por cuanto la misma no puede durar más de treinta (30) días. b) excepcionalmente, en cuanto al procedimiento ya que es, distinto a los demás establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; c) Es dictada en sede administrativa, significa que la medida dictada por ese órgano no requiere autorización de otro órgano o ente para dictarla o para darle validez a la misma. Ahora bien, como complemento de éste punto y el cual tiene vital importancia para valorar las defensas de excepción alejadas por los querellados tenemos, que los artículos 28 y 29 de la Ordenanza sobre Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, la cual es de obligatorio cumplimiento para los demandados establece lo siguiente: artículo 27: Aplicación de Medidas: “… El Consejo de Protección adoptará las decisiones en forma de medidas de protección, las cuales están definidas y contempladas en el artículo 125 y siguientes de la Ley Nacional…”; por su parte el artículo 28 establece “Forma de tomar las medidas,” omisis. Para garantizar la vida, la salud, el derecho a la educación y a la integridad física y mental de los niños y de los adolescentes, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente dictará de manera inmediata las medidas provisionales a que dieran lugar. (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que por todas estas normativas transcritas, permite establecer, que las medidas de protección deben ser tomadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en forma inmediata a la formulación de la petición de la medida, siempre y cuando la amenaza o violación al derecho o garantía del solicitante tenga que ver conceptualmente con la garantía a la vida, la salud, el derecho a la educación y al integridad física y mental del menor o del adolescente, tal como lo preceptúa el referido artículo 28 de la señalada Ordenanza, la cual es más ampliar conceptualmente que la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece
Una vez fijado los hechos a probar en el punto en discusión y determinar con ello la procedencia o no de la defensas y excepciones opuestas por los querellados, este sentenciador pasa a valorar las pruebas de acuerdo a los criterios de libre convicción razonadas de estos, tal como lo exige el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así tenemos: De la documental promovida por los demandados consistente en el expediente administrativo el cual cursa a los autos del folio 41 al 75. Se establece lo siguiente: a) Del folio 41 al 43, en el cual el primero de ellos con fecha 12-6-2003 y consistente en una simple solicitud de medida de abrigo hecha por el adolescente Ángel Rafael Mendoza; el segundo con esa misma fecha consistente en la exposición de los hechos y razones de la solicitud de la medida de abrigo del adolescente Ángel Rafael Mendoza, y el tercero con esa misma fecha 12-6-2003 consistente en la decisión de abrigo al adolescente Ángel Rafael Mendoza dictada por la Consejera Lily Torres. b) Del folio 58 al 59; en el cual el primero de ellos consiste en la solicitud de medida de abrigo hecha por el adolescente Ángel Rafael Mendoza, y el segundo de ellos, con esa misma fecha de la solicitud (18-9-2003) consistente la decisión de la Consejera Lily Torres, dictarle la medida de protección de abrigo al referido adolescente. A estos documentos se le dá pleno valor probatorio por ser de carácter público administrativo, por emanar de un órgano de la administración pública, como es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual para los efectos del valor probatorio se asemejan al del documento público, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. RC-00418 de fecha 04 de Mayo del 2004. En consecuencia éste Juzgado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1359 del Código Civil dá por probado lo siguiente: a) que para la solicitud de abrigo sólo se requería plantearlo ante el Consejo de Protección verbalmente o escrito exponiendo la necesidad de alimentación y de tener un lugar en donde dormir (derechos y garantías comprendidos dentro del concepto de derecho a la vida, a la integridad física y mental), tal como consta a los folios 41 y 58 y de los cuales se evidencia, que esa solicitud se hace verbal y el Consejo le llenaba la planilla de entrevista; b) Que las decisiones de abrigo las hacía personalmente y en forma inmediata (el mismo día de la solicitud) la Consejera Lily Torres, sin que exista fundamentación, motivación de la decisión tomada por ella; lo que implica que cumplía con lo establecido en el artículo 28 de la referida Ordenanza sobre la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta que manda a tomar la decisión en forma inmediata y hace procedente la medida desprovista de cualquier otro requisito bastando que este encuadrado al concepto de garantía a la vida, a la salud, el derecho a la educación y a la integridad del adolescente, que en el presente caso se constata que la petición era por los mismos hechos (necesidad de alimentación y tener en donde dormir) por las cuales está Consejera le había otorgado en otras oportunidades medida de abrigo el mismo día que lo había solicitado. De manera que con lo presentemente expuesto queda desvirtuado la defensa de los querellados cuando afirma que ni el adolescente, ni la Fiscal habían demostrado la situación de riesgo; y se da por demostrado que si hubo abstención de los Consejeros a dictar la medida de abrigo solicitada por el adolescente Ángel Rafael Mendoza, el día 08-6-2004 y por la Fiscal del Ministerio Público a través de la remisión según oficio LAR-F14-1261-2004, de fecha 8-6-2004, y así se decide.
En cuanto a los fundamentos de derechos alegados por los demandados en sus informes ante esta Alzada, considera que en nada desvirtúa lo dado por probado en la valoración ut supra descrita; sino todo lo contrario la refuerzan, por cuanto el principio de interés Superior del Niño está dirigido a asegurar el disfrute pleno de sus derechos y garantías y en base a ello cabe la siguiente reflexión. ¿Si el derecho a obtener alimentación y tener un lugar donde dormir forma o no parte del concepto de interés superior del niño? La repuesta es obvia que sí por cuanto estos son derechos fundamentales de todo ser humano. Sí ante la situación fáctica planteada, como es el presente caso, que el adolescente concurrió al igual que en dos oportunidades anteriores al 08-06-2004, solicitando abrigo en la entidad de atención en el Eneal ¿Necesitaba comprobar que no había comido y estaba durmiendo en la calle, o en su lugar procedía decretar la medida de abrigo y realizar dentro de los 30 días como dice el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente buscar una decisión judicial posteriormente?. La repuesta es que por mandato del artículo 28 de la Ordenanza de Protección al Niño y al Adolescente, ya señalada, tenían los Consejeros que decretarla inmediatamente como lo hicieron en las oportunidades anteriores, y luego proceder a buscar otra medida judicial o administrativa según el caso, pero dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión de abrigo, tal como lo preceptúa el referido artículo 127.
Por las razones precedentemente expuestas y dado que los Consejeros Lily Torres y Félix Cordero, reconocieron que habían negado la medida de abrigo solicitada el 8-6-2004 por el adolescente Ángel Rafael Mendoza y ratificada ese mismo día por remisión del Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y desvirtuada las excepciones alegadas por ellos en la audiencia oral de evacuación de pruebas; obliga a ésta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta por los Consejeros Lily Torres y Félix Cordero, y a ratificar la decisión del a quo de fecha 6 de Mayo del corriente año, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos LILY TORRES Y FÉLIX CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.501.020 y 3.859.813; respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de Mayo del corriente año, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de infracción a la protección debida al adolescente Ángel Rafael Mendoza, en la cual se les impone a los apelantes una multa equivalente a un mes y medio de ingreso para cada uno de ellos conforme al artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cancelar y enterar a beneficio del fondo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren y presentar ante el a quo la prueba de haber cumplido con el pago de la medida al momento de que el expediente regrese a dicho Tribunal. Por cuanto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, es un órgano adscrito al Despacho del Municipio Iribarren, con base en el artículo 250 eiusdem, se acuerda notificarle de la presente decisión a los fines de que aplique las sanciones establecidas en la Ordenanza para la Protección del Niño y del Adolescente de dicho Municipio. Actuación ésta que estará a cargo del Juzgado a-quo, una vez quede firme la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
Publicada hoy 18 de Julio de 2005, siendo las 11:00 a.m. Seguidamente se libraron boletas de notificación, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje
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