REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KH03-X-2005-000080

RECUSANTE: Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, en representación del ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, parte demandante.

RECUSADO: ABG. OSCAR RIVERO JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

En el juicio de REIVINDICACION intentado por FRANKLIN GUTIERREZ en contra de MARIA ISABEL PRADO de FAJARDO, en fecha 02 de Junio del 2005, el abogado Filippo Tortorici Sambito , presentó escrito al Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Abg. Oscar Rivero, mediante el cual lo recusa formalmente en nombre de su representado, con fundamento en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez recusado y su persona fueron contraparte en el juicio seguido por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° 1946, en donde él hoy actual Juez en representación de su abuela ciudadana CONCEPCION ROJAS DE RIVERO, demandó a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA COCONUT C.A., por cumplimiento de contrato de Arrendamiento, empresa esa para la cual ejercía su representación judicial. Consignó copia de recaudos para demostrar lo alegado, cursantes a los folios (3 al 27) del Cuaderno de Recusación. Al folio (28 al 30) consta copia certificada del informe levantado por el Juez respecto a la recusación formulada en fecha 02/06/2005. Al folio (31) consta oficio N° 899 mediante el cual se remite cuaderno de recusación a la URDD Civil. Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 28/06/2005, se recibieron dichas actuaciones, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad se observa:

El Juez recusado en su escrito de informes señalo, que según el recusante, su actuación se halla cimentada en el numeral 18 de la precitada norma (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), para lo que consigna copias fotostáticas que, a su entender, dan por demostrados esas alegaciones fácticas; que de la lectura de los instrumentos acompañados sólo se colige la ejecución de una actuación profesional que me fue encargada, por parte de un miembro de su grupo familiar, actividad desplegada por el recusado tal como se evidencia de los recaudos, la cual estuvo permanentemente apegada a derecho, que en modo alguno podrían interpretarse como afrenta o agravio para quien ha sido sujeto pasivo de la litis más aún si ha resultado perdidoso, tal como sucedió en el caso que el recusante invoca. Que la posición esgrimida por el recusante, según el entender del recusado, ha sido malinterpretada por el mismo, pues la enemistas debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Que tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales al servicio de intereses contrapuestos, pues de admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces que alguna vez hayan ejercido la profesión del derecho a declarar a sus incompetencia subjetiva en contra de quienes han hecho resistencia a sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico. Que el caso resucitado por el recusante representó para el recusado una actuación exitosa mas y solo eso. Señala además que la causal invocada nunca podrá ser demostrada por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos por él denunciados, carece de asidero jurídico valido.

Motiva
Para esta alzada es oportuno señalar, que la recusación ha sido definida por la Doctrina como el acto de la parte por el cual exige la exclusión de juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. Tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la Ley (Arts. 82 y 84 del C.P.C.). El legislador exige la manera mediante la cual debe proponerse y a tal efecto, es mediante diligencia ante el juez, exponiéndose las causas (Art.92 C.P.C) de ella.

Por otra parte, la doctrina patria a través de uno de sus Tratadistas Arístides Rengel Romber, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I Editorial Arte Caracas. Pág. 413 al 414, clasifica a las causales de inhibición y recusación enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en dos grupos que son: A) Aquellas que se refieren a la relación del Juez con las partes y B) Aquellas que se refieren a su relación con el objeto de la causa; Igualmente, establece que el primer grupo “A” se funda en la existencia de una vinculación personal del Juez con las partes, que hacen presumir una decisión que tome en cuenta ésta vinculación sin preocuparse de la justicia o injusticia de la solución. A su vez, dicho Jurista establece que de este grupo se distinguen dos subgrupos: 1) Aquellas causas jurídicas en una excesiva unión del juez con alguna de las partes. 2) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre las mismas personas. En el primer subgrupo se tiene una decisión favorable a la parte, aún cuando no sea justa. En el segundo se tiene una resolución desfavorable. Con respecto a las causales de recusación que consisten en una excesiva distancia entre el Juez y una de las partes, se distinguen también según sea el motivo que la origina sea de índole jurídica o social; encuadrado en la causal del numeral 18 del referido artículo 82, en causales de distancias en motivos sociales las cuales reducen a la enemistad demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado (Ord. 18 Art. 82 del C.P.C.).

Una vez fijados los criterios doctrinarios supra transcritos, corresponde a éste Juzgador determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, es decir, el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto tenemos: 1) El Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO ya identificado recusa al Juez abrogándose la condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, a quien no identifica ni tampoco consignó en este procedimiento poder que lo acredite como tal ni siquiera señaló la Notaría Pública en la cual le fue conferido el mismo. 2) Que consigna copia certificada del expediente donde el Juez Oscar Eduardo Rivero López, ya identificado fue apoderado de la ciudadana Nora Rojas Rivero, quien demandó a la empresa DISTRIBUIDORA COCONUT C.A., y en la cual el abogado Filipo Tortorici Sambito, no era apoderado. De manera que, siendo la carga procesal del Abogado Filipo Tortorici, demostrar que él es apoderado del recusante Franklin Gutiérrez, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que según él es litigante en representación del recusante y al no haberlo demostrado, pues lógicamente no se puede dar por demostrado el supuesto establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obligando a declarar Sin lugar la presente recusación y así se decide.
DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO en representación del ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ contra el ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en base a las causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado el supuesto invocado.
Se impone la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) por no ser la recusación criminosa tal como lo preceptúa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cantidad de dinero que debe ser cancelada por el recusante ante el Tribunal por ante el cual fue propuesta la recusación en la forma prevista en este artículo.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy Catorce (14) de Julio de 2005, a las 10: 40 a.m.
LASECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS