REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000634


PARTE DEMANDANTE: JHOANNA ROSALY GOMEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.592.511.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GRISMALDY NATHALIE GOMEZ FREITEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.275.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.729.

APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: CARLOS VILLADIEGO W., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.739.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo, provenientes de la URDD Civil por corresponderle según el turno de distribución, con el fin de conocer sobre la apelación interpuesta por el Abogado de la parte demandada, CARLOS VILLADIEGO W., en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN OPOSICION dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 23/02/2005, en la cual se declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano YEFLEER ALEXANDER ALVAREZ ORTIZ en contra de la medida de embargo decretada por el mencionado Tribunal en fecha 06/09/2004 sobre un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Placas: 629-BAA, Serial Carrocería; AJF37N63584, Serial Motor: 8 cilindros, Año: 73, Tipo: Furgón, Color: Blanco, Clase: Camión. Oída la apelación anterior en un solo efecto, el a quo remite cuaderno de medidas a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, de donde son enviadas a esta Alzada, se recibe en fecha 20/04/2005, se le da entrada y se fija para el acto de informes, conforme con el Artículo 517 del C.P.C. Ambas partes presentaron escritos de informes que fueron agregados a los autos. Solo la parte actora consignó escrito de observaciones. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio 3 de éste cuaderno de medidas, que el A-quo, decretó el 19 de Agosto de 2004, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de Francisco Alvarez. Igualmente a los folios 14 al 18 de los autos consta que se practicó medida de embargo preventivo sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Placas: 629-BAA; serial carrocería AJF37N63584, serial motor: 8 cilindros; Año: 1973, Tipo: Furgón; color: Verde, a su vez se evidencia que el demandado Francisco Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.729, estuvo en dicho embargo y que fue notificado del mismo; y que a su vez se anexaron a dicha acta de embargo los siguientes documentos: 1) Póliza de Responsabilidad Civil del mencionado vehículo a nombre de Francisco Solano Alvarez Ortiz; de fecha 27/11/03; 2) Acta de Revisión del Vehículo N° 003248, de fecha 16/03/04 a nombre del demandado; 3) Una Guía de Movilización de Productos Agrícolas N° 090734 de fecha 29/01/04 a nombre del demandado y como vehículo de transporte se identifica al vehículo embargado.

El día 13/10/04, la abogada Grismalda Gómez Freítez, identificada en autos promueve pruebas de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado estaba notificado y en virtud de ello se abrió de pleno derecho el lapso de pruebas y lo hizo en los siguientes términos:

Primero: Valor y mérito favorable de copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 17 de Agosto de 2001, bajo el N° 34, Tomo 16, de donde se demuestra que el ciudadano Francisco Solano Ortiz es el propietario del vehículo embargado.

Segundo: Reproduce el valor y mérito probatorio del Acta de Revisión N° 003248 de fecha 16 de Marzo de 2004, emanada del Servicio autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en donde se evidencia que el ciudadano Francisco Alvarez Ortiz es el propietario del vehículo embargado.

Tercero: Promueve valor y mérito probatorio favorable de Póliza de Certificado de Garantía de Responsabilidad Civil N° 0001-0003-02034, de fecha de emisión 07/11/03, el cual anexó marcado letra “C” de donde se desprende que el ciudadano Francisco Solano Alvarez Ortiz, contrató con la empresa Corporación R.C.V. de Venezuela el vehículo embargado.

Cuarto: Promueve valor y mérito de la guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal identificada con el N° 090734 emanada del Director Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierra en fecha 29/01/04 de donde se evidencia que el ciudadano Francisco Alvarez Ortiz es el propietario del vehículo que fue embargado.

El 27 de Octubre de 2004 El abogado Carlos M. Villadiego, identificado en autos en representación del ciudadano YEFLEER ALEXANDER ALVAREZ ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.093.548, hizo oposición de tercero a la medida de embargo al vehículo ya señalado alegando ser el propietario del mismo, que su representado se le había comprado al ciudadano Francisco Solano Ortiz, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 85, Tomo 61 de fecha 29 de Junio de 2004, según consta de copia fotostática que consignó.

El 24 de Noviembre de 2004, el a-quo abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho, según consta al folio 53.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR

El 1 de diciembre de 2004, el abogado Carlos M. Villadiego, apoderado opositor a la medida de embargo promovió según consta al folio 58, pruebas en los siguientes términos:

Primero: Promuevo y reproduzco a favor de mi representado el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto lo favorezca de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y especialmente lo siguiente: a) Escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora en fecha 13 de Octubre de 2004 (f.21); b) Documento de Propiedad del Vehículo embargado al ciudadano Francisco Solano Alvarez Ortiz (f. 22 al 24); c) Acta de Revisión del Vehículo (f. 25); d) Recibo de Corporación R:C:V: de Venezuela (f.30), e) Contrato de Garantía Administrativa (f.27 al 30); y f) Guía de Movilización otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierra.

De dichos instrumentos se evidencia que la fecha cierta de cada uno de ellos, son anteriores a la fecha en que adquirió mi representado el mencionado vehículo, y que el anterior propietario Francisco Solano Ortiz Alvarez era legítimo propietario y en consecuencia tenía la cualidad requerida para hacerme la venta. Así mismo promuevo a favor de mi representado el documento notariado por ante la Notaría Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, anotado bajo el N° 85, Tomo 61 de fecha 29-06-04, el cual fue consignado al cuaderno principal, y que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por la parte actora y que en consecuencia quedó como documento indubitable para ella.

Segundo: Promuevo y opongo a la parte actora copia fotostática simple en cuatro (4) folios útiles del documento de compra venta mediante el cual adquirió mi representado el bien objeto de la medida de embargo a la cual me opuse, constituido en un vehículo con las siguientes características: Placa: 629 BAA; Serial de Carrocería AJF37N63584, Serial Motor: 8 cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1973, Color: Blanco, Clase: Camión: Tipo: Furgón. Documento notariado por ante la Notaría Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, anotado bajo el N° 85, tomo 61 de fecha 29-06-04, cuya copia certificada corre a los folios 35 al 39 ambas inclusive del expediente contentivo del cuaderno principal (Asunto N° KPO2-M-2004-000484). El cual acredita la propiedad y posesión de mi poderdante y en consecuencia se hace procedente la oposición aquí planteada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Abogada Grismaldy Natalie Gómez Freítez, el 12 de diciembre de 2004, según consta al folio 67 al 69 promovió pruebas en los términos siguientes:

Primero: Reproduzco valor y mérito favorable en todo cuanto favorezca los derechos e intereses de mi representada muy especialmente en las siguientes documentales: a) Escrito de Anuncio de Tacha de Documento presentado el 9 de Noviembre de 2004, el cual corre inserto al folio 37, de este expediente de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifico en todas y en cada una de sus partes y doy por reproducido en el presenta acto, para demostrar que el mismo sea desechado del presente procedimiento y se deje sin ningún valor y efecto probatorio. b) Escrito de Formalización de Tacha de Documento presentado el día 17 de Noviembre de 2004, el cual corre inserto al folio 45 al 52 de este expediente de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifico en todas sus partes y doy por reproducido en el presente acto. Todo a los efectos de demostrar la falsedad del instrumento que corre inserto a los folios 28 al 30 del expediente N° KPO2-M-2004-484, que en copia certificada consignó el apoderado opositor en fecha 26 de Octubre de 2004 junto con el escrito de oposición al embargo y ratificado posteriormente mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2004, en este cuaderno de medidas N° KH01-X-2004-089, para demostrar que el mismo sea desechado del presente procedimiento y se deje sin ningún efecto y valor probatorio.

Segundo: Promuevo confesión ficta de conformidad con el artículo 442, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, en virtud de la inasistencia de la parte presentante del documento tachado, al acto de contestación al escrito de tacha. Todo a los efectos de demostrar que el presentante del documento tachado no insistió en hacer valer el mismo y por lo tanto debe ser desechado del proceso y declarada terminada la incidencia.

Tercero: Promuevo valor y mérito probatorio favorable de copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 17 de Agosto de 2001, inserto bajo el N° 54, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se demuestra que el ciudadano Francisco Solano Alvarez Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 11.879.729, el cual se encuentra a los folios 22 al 24.

Cuarto: Reproduzco valor y mérito probatorio favorable del Acta de Revisión N° 003248 de fecha 16 de Marzo de 2004, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones del Estado Lara, de donde se evidencia que el ciudadano Francisco Solano Alvarez Ortiz, es el verdadero propietario del vehículo embargado, la cual se encuentra inserta al folio 25 de este expediente.
Quinto: Promuevo valor y mérito probatorio favorable de Póliza de Certificado de Garantías Responsabilidad Civil de Vehículos, Contrato N° 0001-0003-02034 de fecha de emisión 07/11/03, el cual consta a los folios 26 al 30, en donde se evidencia que fue Francisco Solano Alvarez Ortiz quien contrató esta Póliza para su vehículo y no el ciudadano Yeflleer Alvarez como falsamente se quiere hacer ver.

Sexto: Promuevo valor y mérito probatorio favorable de guía única de movilización de productos agrícolas emanada del Director Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 29/01/04 de donde se evidencia que el ciudadano Francisco Solano Alvarez Ortiz es el verdadero propietario del vehículo embargado, Marca: Ford, Modelo: F-350, Placas: 629-BAA, Año: 1973.

En vista del desorden procesal existente en autos originado en primer lugar por el A-quo, por no dictar oportunamente auto de apertura de lapso probatorio en la oposición de tercero, y a su vez, a los apoderados de las partes que promovieron pruebas y solicitaron actuaciones extemporáneas, ésta alzada considera oportuno, que antes de fijar los términos de la controversia en cada procedimiento en ésta incidencia como son el de oposición de parte y oposición de tercero, establecer las diferencia entre ellos y de ahí determinar cual es el objeto de cada una de éstas oposiciones y como consecuencia de ello, establecer el objeto hecho a probar en cada uno de ellos.

En efecto tenemos que nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Medidas Cautelares, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia 1988, establece la diferencia entre oposición de parte y oposición de tercero, a cuyo efecto señala:

“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición de tercero. Versará siempre sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad, porque sí el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versará sobre la propiedad o la posesión. En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la de tercero, la propiedad además de cualidad, es argumento, el interés sustancial; aún cuando no el único, pues como veremos su oposición puede fundarse sí la parte contra quien obra la medida no tiene la propiedad de la cosa embargada, pero si un derecho de poseerla por título propio, tendrá entonces legitimación para oponerse a la medida, ya que ésta le quita la cosa con fundamento, en una razón equivocada; la de creerlo propietario de la cosa. Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para solicitarla sobre la oposición pidiendo se embargue el derecho de la cosa (distinto al de propiedad) que tiene el demandado, supuesta significación económica a los efectos del remate”. Doctrina ésta que se acoge en su totalidad en este caso.

En virtud de lo precedentemente expuesto, se procede a fijar los términos de la controversia en cada procedimiento de oposición. En consecuencia, tenemos: 1) Respecto a la oposición de parte al embargo practicado sobre el vehículo, se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y dado que el demandado Francisco Solano Alvarez Ortiz, estuvo presente en el embargo y no hizo la oposición a dicha medida, quedará a dilucidar sobre ¿Cuáles son las consecuencias de la no oposición a la medida? 2) Respecto a la oposición de tercero, el punto a dilucidar será determinar sí el tercero opositor es el propietario del vehículo embargado el cual pretende se le devuelva; tal como lo preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al primer procedimiento, es decir, el de la oposición de parte, esta alzada al verificar que la parte demandante a través de su apoderado Abogado Grismaldy Natalie Gómez Freitez, promovió pruebas documentales tal como consta a los folios 21 al 31 de los autos, y dado que el demandado Francisco Alvarez Ortiz, fue notificado en el acto de embargo de la medida y no ejerció su derecho a oponerse, ni promovió pruebas que desvirtuaran lo alegado por la solicitante de la medida, ni la insuficiencia de las pruebas, ni la ilegalidad de la medida y al considerar que se cumplieron todos los lapsos y requisitos exigidos por el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, decide respecto al demandado, la medida preventiva de embargo sobre el vehículo ya descrito, se ratifica; por lo que sólo le queda esperar las resultas del juicio principal y así se decide.

Respecto al segundo procedimiento es decir, la oposición de tercero ejercida por el ciudadano Yefleer Alexander Alvarez Ortiz, a través de su apoderado abogado Carlos Villadiego W, identificado en autos, y cuyas pruebas están insertas a los folios 59 al 65, al igual que la de la parte demandante, el cual cursa a los folios 67 al 69; considera ésta alzada que el punto a dilucidar, es el de determinar ¿ sí el tercer opositor es o no el propietario del vehículo?; y para ello se debe valorar las pruebas que cada uno de ellos promovió legalmente, pero previo a ésta valoración, éste sentenciador considera pertinente establecer los principios doctrinarios y fundamentos legales que determina la propiedad de éste tipo de bien mueble como son los vehículos y en base a ello subsumir los hechos alegados por los intervinientes en este proceso de oposición al embargo de terceros, y así tenemos: que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2002 estableció:

“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido ésta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de Febrero de 2001 (caso E. Leiva Sira) y posteriormente en sentencia N° 1544 del 13 de Agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicad dada la…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes muebles… (Ger Kumerow Compendio de Bienes y Derechos Reales 1992, Paredes Editores Pág. 67)

Entre éstos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún (sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Artículo 9: El Registro Nacional de Vehículos será público con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros.

Igualmente el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o procedencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”.

Ahora bien, es oportuno acotar que ésta sentencia aplicó la Ley de Tránsito vigente hasta el 26 de Noviembre de 2001, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual mantiene en su artículo 48 el mismo criterio cuando preceptúa “artículo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que con la sentencia supra transcrita y mediante la aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no existe posibilidad de duda, en que tanto doctrinariamente como legalmente se considerará propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y así se establece.

Una vez fijado el principio legal de la persona a quien se debe considerar propietario del vehículo, le corresponde a esta alzada valorar las pruebas promovidas las cuales deben ser analizadas en conjunto, por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y el de adquisición procesal, que establecen que la actividad de las partes no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, según el principio de adquisición procesal, una vez incorporada la prueba en el proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para aprovecharse indistintamente de su prueba como la producida para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que la produce, de modo que, el Juez puede valorarlas libremente conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario a aquella parte que ha producido la prueba.

En cuanto a la valoración de las pruebas, tenemos lo siguiente:

1°) Respecto a la tacha del documento inserto a los folios 35 al 39 de este cuaderno de medida, la cual fue anunciada y formulada por la apoderada actora, este sentenciador concluye que la misma es ilegal y por tanto tiene que ser desestimada en virtud de lo siguiente: a) La tacha fue planteada ante el cuaderno de medidas, siendo éstos simple copias fotostáticas de la copia certificada, la cual cursaba para ese momento en el cuaderno principal motivo por el cual la tacha debió formularse en el cuaderno principal y no en el de medidas; b)El documento a tachar es un documento autenticado, el cual ha sido suficientemente debatido, y así ha sido establecido por la jurisprudencia patria; que este tipo de documento son de naturaleza privada y por lo tanto debe ser tachado por las causales establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, esto es: a) Cuando haya habido falsificación de firma; b) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya; c) Cuando el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, causales éstas que no fueron alegadas en la tacha formulada por la parte actora, d) Por cuanto el documento a tachar a parte de ser copia fotostática simple, el procedimiento debió haber sido planteado de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debió haberlo tachado en todo caso incidentalmente dentro de los cinco días después de producido en el cuaderno principal que era donde constaba la copia certificada a impugnar y no la copia fotostática como se hizo en el cuaderno de medidas. En consecuencia, se desestima por ilegal la tacha de documento promovida por la parte actora, y así se decide.

2°) El acta de revisión del vehículo embargado el cual está inserto al folio 25, es desestimado de cualquier valor probatorio en virtud de que este documento administrativo sólo sirve para demostrar las características del vehículo; hecho éste que no está en discusión en este procedimiento de oposición de tercero, sino que es la propiedad y dado que éste no es el documento exigido por el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para la demostración de la propiedad de este tipo de bien, obliga a desestimar de cualquier valor probatorio a dicho documento, y así se decide.

3°) En cuanto al documento consistente en la Guía de Movilización de Productos Agrícolas, la cual está inserta al folio 31, se desestima de cualquier valor probatorio ya que no demuestra la propiedad del vehículo embargado, tal como lo exige el artículo 48 de la referida Ley de Tránsito Terrestre, y así se decide.

4°) En cuanto a los documentos que cursan a los folios 26 al 30 de los autos consistentes en el Contrato de Responsabilidad Civil, se le niega cualquier valor probatorio, en virtud de que por emanar de terceros debieron ser ratificados por ese tercero mediante la prueba testimonial y no lo hicieron, y así se decide.

5°) En cuanto a la copia del documento de compra venta del vehículo que corre a los folios 80 al 84 de este expediente, el cual fue consignado por el apoderado tercero opositor de la medida, se desestima de cualquier valor probatorio dado que de acuerdo al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es el documento emitido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, el idóneo para demostrar la propiedad del vehículo embargado y no el documento autenticado, y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas y dado que el tercero opositor no pudo demostrar que es el propietario del vehículo embargado ni el demandado hizo oposición a la medida ejecutada, obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Villadiego en representación del ciudadano Yefleer Alvarez Ortiz. Y a ratificar la medida de embargo sobre el vehículo supra identificado, y así se decide

DISPOSITIVA.

En virtud de los argumentos supra expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado CARLOS VILLADIEGO W., en representación del ciudadano YEFLEER ALVAREZ ORTI contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 27 de Febrero del corriente año RATIFICANDOSE a ésta así como también LA MEDIDA DE EMBARGO decretada y ejecutada sobre el vehículo Marca: Ford, Placas: 629-BAA, Serial Carrocería AJF37N63584, Serial Motor: 8 Cilindros, Año l973, Tipo: Furgón, Color: Verde.

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Julio de dos mil cinco.

El Juez suplente Especial

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas