REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de julio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2003-000040
PARTE ACTORA: Mireya Torres de Belisario, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.097.766.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Carlos Herrera López y Jesús Guillermo Andrade abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.536 y 53.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Román Belisario López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.890.606.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
El primero de abril del 2003, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, dictó sentencia, en el juicio de Divorcio intentado por MIREYA TORRES DE BELISARIO contra JOSE ROMAN BELISARIO, declarando SIN LUGAR la demanda de Divorcio y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS GUILLERMO ANDRADE con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara el 29 de noviembre del 2002, a través de la cual declaró Sin Lugar la acción de Divorcio intentada con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia confirmada la sentencia apelada. Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación la ciudadana MIREYA TORRES DE BELISARIO, parte actora, asistida por las abogadas Ana Silva y Naylet Gómez A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 54.726 y 24.987, respectivamente, y admitido como fue dicho recurso, se remitieron las actas al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en donde oportunamente se formalizó el recurso de Casación Civil, produciendo el fallo respectivo el 20 de Agosto del 2004, en el cual se declaró Con Lugar el mencionado recurso y se repuso la causa al estado de que el Juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia.
Devuelto el expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, este lo remitió a la URDD civil, a los fines de su distribución, correspondiendo conocer del mismo a este Superior, quien en fecha 23/09/04, se abocó al conocimiento de la causa y siendo esta la oportunidad para decidir previa notificación de las partes, se observa:
PRIMERO: Señala la parte actora, que contrajo matrimonio civil el día 15 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del DISTRITO Federal, según copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 6; que durante la unión matrimonial se procrearon tres hijas, todas mayores de edad; que después de haber dedicado su vida entera a su cónyuge, casi 34 años, abandonó el domicilio conyugal para convivir con otra mujer, separación que ha sido de forma ininterrumpida hasta la presente fecha; que se han suscitado desavenencias y conflictos por su manifiesta disposición de poner todos los bienes que adquiere con el producto de su trabajo a nombre de su concubina, hechos estos que deterioran cada vez más su relación matrimonial sin que exista entre ellos posibilidad alguna de tener vida en común; que en todo este periodo su cónyuge a duras penas y no sin antes manifestarle verbalmente que no está obligado por ley alguna a ello, me ha venido suministrando algo de ayuda económica, con ello no cubre los gastos necesarios de la vida, que en ningún caso han superado los Ciento Noventa Mil Bolívares mensuales, que ha tenido que recibirla en virtud de que carece de otro tipo de ingreso ; que por todas estas razones y en virtud de que su cónyuge ha dejado de cumplir los deberes inherentes a su condición de esposo que la ley le impone para su persona y su hogar, dilapidando el patrimonio de la comunidad conyugal y de sus legítimas hijas, es por lo que ocurre formalmente a demandar por divorcio como en efecto lo hace al ciudadano JOSE ROMAN BELISARIO LOPEZ, basando la presente demanda en el Abandono Voluntario, previsto en el Art. 185 Ordinal del Código Civil Vigente. Finalmente pide al tribunal se sirva tomar las medidas necesarias precautelativas, por cuanto su cónyuge está en espera de su liquidación final de prestaciones sociales, por cuanto labora desde hace mas de 25 años en el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, (M.T.C) hoy día denominado MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y por último solicita que la presente demanda sea admitida , sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada. En fecha 15/03/2000, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera personalmente a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal de familia, se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura (MTC); al folio 8 la ciudadana Mireya Torres de Belisario, asistida de abogado, solicitó se acordara la Medida Cautelar solicitada de embargo del 50% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder a su cónyuge; al folio 10, el Tribunal A-quo decretó medida de embargo preventiva sobre el 50% de las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano JOSE ROMAN BELISARIO LOPEZ A PARTIR DEL 15 DE ABRIL DE 1966; al folio 11, la parte demandante otorga poder apud-acta al abogado JULIO RAMIREZ ROJAS; Al folio 14 cursa notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Glenda Acevedo Sánchez; al folio 15, cursa escrito presentado por el abogado Julio E. Ramírez Rojas; al folio 19 cursa oficio emanado del Ministerio de Infraestructura; al folio 25 poder apud-acta otorgado por la actora a los abogados Carlos Herrera López y Jesús Guillermo Andrade, y se revocó el poder conferido al Dr. Julio Ramírez Rojas; en fecha 18/10/01, el demandado se dio por citado, asistido por el abogado RÉGULO JOSÉ RIVERO. Se cumplieron los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las mismas, se admitieron y se evacuaron en su oportunidad. Cumplidas las formalidades des de Ley, se produjo la sentencia del A-quo, que fue objeto de apelación, razón por la cual casada como fue la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, procede este sentenciador por las causas que antes se adujeron, a analizar las actas procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento y en tal sentido se observa.
PREVIO: En virtud de haber sido casada la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este tribunal fue el que en definitiva resultó competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, quien con tal carácter suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndose al recurso interpuesto y tomando en cuanta los límites y alcances previstos en el mecanismo de defensa ejercido por las partes, de tal manera que la tarea de quien juzga se encuadrará en el análisis de sentencia de Primera Instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y corregir cualquier omisión que al respecto pudiere haber ocurrido, así se declara.
En relación al fondo de la controversia se observa:
Suben los autos a los fines de conocer la legalidad de la decisión asumida por el tribunal de Primera Instancia, que declaró sin Lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Mireya Torres en contra del ciudadano José Ramón Belisario, con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo.
En este sentido es importante destacar que en el ejercicio de la separación de Cuerpos y de la acción de divorcio están interesado el Orden Público puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la Convivencia Conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni de transacción. Como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio para impedir convenimientos o transacciones entre las partes. Además en este juicio debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.
Ahora bien, para la demostración de la causal invocada como fundamento de la acción, sólo logró evacuar la parte actora el testimonio de la ciudadana Camacho de Suárez María Ismelda, quien declaró de la forma siguiente:
“En el día de despacho de hoy, 08 de Julio de 2002, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana CAMACHO DE SUÁREZ MARÍA IMELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 3.993.002, e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no tener impedimento para declarar sobre el interrogatorio que le será impuesto. Presente el abogado JESÚS GUILLERMO ANDRADE, Inpreabogado N 53.150 parte promoverte (SIC) quien procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana MIREYA TORRES DE BELISARIO. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo la conoce. Contestó: Hace 10 años. TERCERA. Diga la testigo se conoce también al señor JOSÉ ROMÁN BELISARIO. Contestó: Si lo conozco. CUARTA: Diga la testigo si la señora MIREYA TORRES Y JOSÉ ROMÁN BELISARIO hacían vida en común para el momento en que usted los conoció. Contestó: Si. QUINTA: Diga la testigo si todavía las personas indicadas en la pregunta anterior siguen haciendo vida en común. Contestó: No, ellos están separados. SEXTA: Diga la testigo desde hace cuánto tiempo se encuentran separadas las personas a que se refiere en sus respuestas anteriores. Contestó: Hace como 8 años. SÉPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la causa y circunstancias de esa separación. Contestó: Esa separación fue por otra mujer. OCTAVA: Diga la testigo quien de los cónyuges indicados en las respuestas anteriores abandonó el domicilio conyugal, a raíz de la separación señalada por usted en la respuesta séptima. Contestó: El señor José Román Belisario. NOVENA: Diga la testigo si según sus conocimiento el señor JOSÉ ROMÁN BELISARIO reanudó alguna vez su vida conyugal con la señora MIREYA TORRES luego de la separación ocurrida en el año 1994. Contestó: Bueno el iba como amigo y después no volvió más. DÉCIMA: Diga como le consta todo lo declarado. Contestó: Porque era su vecina. . .”.
En relación a este testigo es preciso indicar que, nuestra Jurisprudencia ha tomado el testigo ÚNICO como medio de prueba válido, siempre y cuando le ofrezca convicción al juzgador de que está deponiendo sobre la verdad de los hechos, pero no compartimos el criterio de la juzgadora Superior Segundo en lo Civil; de que el mismo sea valorado de acuerdo a la sana crítica, pues ésta modalidad de valoración sólo es factible cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba y en el caso de testigos tiene su naturaleza propia de interpretación, a través de la tarifa legal. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el expresado testimonio se aprecia insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar la causal de abandono alegado por la cónyuge, aunado al hecho de que es imposible adminicularlo con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dicho testimonio debe ser desestimado, a tenor de los establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este sentido, correspondía a la actora demostrar de manera inobjetable la configuración de la causal alegada, como fundamento de su acción, carga con la que no se cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, conforme fue declarada por el juzgador de Primera Instancia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara actuando como tribunal de Reenvío administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MIREYA TORRES DE BELISARIO, contra el fallo dictado el 29 de noviembre del año 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien declaró SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por ésta contra el ciudadano JOSÉ ROMÁN BELISARIO LÓPEZ ambos identificados; dejando en consecuencia FIRME el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de abril de 1996.
Queda sí CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguesele al alguacil, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libraron las boletas de notificación conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del