REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2004-002053

PARTE ACTORA: NELSON RICARDO COURI CANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.540.347, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MAQUIN, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDERICK COURI, y YUDITH AGÜERO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 90.263 y 92.274 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.795, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

El 22 de Julio de dos mil cuatro, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la homologación de la transacción efectuada en el presente juicio intentado por el ciudadano NELSON RICARDO COURI en contra de la empresa MAQUIN, S.A. por cobro de bolívares, en virtud de que según la comunicación suscrita por la Registradora mercantil Segunda del Estado Lara, la persona que suscribió la transacción como representante legal de la empresa MAQUIN no era para el momento en que se realizó la misma, representante legal de dicha empresa. Igualmente observó que en la mencionada transacción se da en pago un bien inmueble sobre el que pesan diferentes medidas de prohibición de enajenar y gravar. El 26 de julio de 2004, el abogado Frederick Couri ejerció el recurso de apelación sobre la misma, la cual fue oída en fecha 10 de agosto de 2004 y siendo la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Consta en autos que rielan a los folios 37 y 38, que la demandada Maquin S.A. representada por Frederick René Couri Mendoza dio en pago al demandante Nelson Ricardo Couri Cano los derechos de propiedad que tiene sobre el siguiente bien inmueble: un terreno con una extensión de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco metros cuadrados (3.375,00 M2), ubicado en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en la avenida Libertador, Zona Industrial I, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ALINDERADO Así: Norte, en Cuarenta y cinco metros lineales ( 45,00 ML) con terreno que es o fue de Daniel Montero. Sur, en Cuarenta y cinco metros con diez centímetros lineales (45,10 ML), con la avenida Libertador que es su frente. Este, en setenta y cinco metros lineales ( 75,00 ML), con terreno del grupo Bailoni; y Oeste, en setenta y cinco metros lineales (75,00 M.L) con edificio y terreno que es o fue de Lorenzata de Zacaron. El identificado inmueble le pertenece a la demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado en el Tomo 3, Nº 13, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2001, en fecha 02 de febrero del mencionado año. El mencionado documento riela en autos del asunto ut supra indicado.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su Art. 1713 establece que la misma es un contrato por la cual las partes, mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precave uno eventual.
Destaca CABANELLAS que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones SANTILLANA).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como:
Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitarse las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).
De allí que los limites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde está interesados el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
b) Las acciones relativas a la posesión de estado.
c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
TERCERO: En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar el asunto a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la instancia superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al convenimiento que según lo establecido en el Art. 263 C.P.C., última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como señala Rengel-Romberg (191,316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
Ahora bien, siendo esta materia atinente al orden público, se constata en comunicación enviada por la Registradora Mercantil Segundo del Estado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2004, que los representantes legales de la empresa Maquin S.A. eran JOHNNY GALAVIZ, Cédula de Identidad Nº 5.239.026, en su carácter de Presidente y José Jesús Chourio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.161.829, en su carácter de Vicepresidente, quienes eran los autorizados por el acta constitutiva de la compañía para obligar a la misma, los cuales no suscriben la expresada transacción , sino que lo hace una persona distinta a éstos, razón por la cual la misma no tiene validez, apreciándose conforme a derecho el auto dictado por el a-quo, que niega impartir la homologación a la referida transacción, así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDERICK COURI, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de julio del 2004, mediante la cual negó la homologación de la transacción efectuada en el presente juicio intentado por el ciudadano GALAVIZ RINCON JHONNY contra la empresa MAQUIN, S.A. por COBRO DE BOLIVARES.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo) Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo) Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil cinco.


Abg. Julio Montes

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