REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000685

PARTE ACTORA: CRISÁLIDA PASTORA BARRIOS BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.628.214, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MEDINA CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.004.567, de este domicilio.
ADOLESCENTE: JÉSSICA EMPERATRIZ MEDINA BARRIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.430.399.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Henrry Antonio Rodríguez Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.292, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Pensión de Alimentos)
El 23 de Marzo del año dos mil tres, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en la solicitud de aumento de Pensión de Alimentos interpuesta por la ciudadana CRISÀLIDA PASTORA BARRIOS BARRIOS contra el ciudadano JOSÉ MEDINA CHIRINOS en beneficio de su hija JÉSSICA EMPERATRIZ MEDINA BARRIOS dictó un auto, donde dictamina citar al demandado para que comparezca el tercer día de despacho una vez conste en autos la citación , a dar contestación a la demanda y fijándose para ese mismo día reunión conciliatoria entre las partes del juicio, además ordena practicar el informe social en ambos hogares, oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, para que informe al tribunal en forma discriminada los ingresos y egresos del obligado, y si se le está dando cumplimiento a la pensión de alimentos y de igual manera se ordenó al empleador retenerle unas cantidades específicas (folio 9). Al acto Conciliatorio no comparecieron las partes (folio 22) y el nueve de junio del año dos mil tres siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación, el tribunal dejó constancia de que el ciudadano José Medina Chirinos no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado (folio 23). Al folio 24 el ciudadano José Medina Chirinos siendo la oportunidad para promover pruebas ejerció su derecho consignando escrito en tres folios útiles con sus respectivos recaudos, las cuales fueron admitidas el diecinueve de junio del año dos mil tres. El 11 de septiembre el demandado compareció al tribunal de Protección y expuso que la adolescente reclamante contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Méndez Acosta, consignando acta de matrimonio para sustentar sus dichos (folio 41). Al folio 43 el ciudadano José Medina Chirinos solicita al tribunal estudie la posibilita de revocar la obligación alimentaria, en virtud de que su hija JÉSSICA EMPERATRIZ no se encontraba estudiando para ese momento y continuaba casada.
En este sentido, posteriormente el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente, una vez estudiadas y analizadas las actas contentivas de la presente causa, entre otras cosas expresó a través de auto que, constatando de la partida de nacimiento que cursa en autos que la adolescente reclamante alcanzó la mayoridad, se declaró incompetente para seguir conociendo en la presente causa, el 27 de julio de 2000, y declinó la competencia al tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de este estado y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 44 al 45), y fue declarada firme la sentencia dictada el 20-10-2004 por el tantas veces mencionado tribunal protección por cuanto había transcurrido el lapso de ley para que las partes ejercieran los recursos correspondientes.
El 17 de marzo del año dos mil cinco, la juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual básicamente fundamenta su exposición en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo la decisión de fecha 29/01/2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Nº 00023 (folio 53) y más adelante copia de igual manera la sentencia Nº 1756 de echa 23/08/2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual ratificó el criterio aludido por la juez segundo de Primera Instancia Civil (folio 54). Finalmente la Abg. Tamar Granados se declara incompetente, señalando que falta sólo y exclusivamente la decisión y ejecución de la causa y con fundamento en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el competente es el Juzgado de Protección. Sucesivamente, el presente expediente es remitido a la URDD Civil en virtud del conflicto de competencia, siendo el turno según la distribución para el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara el cual dicta un falló a través del cual declara su incompetencia por la materia, y de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea el conflicto
negativo de Competencia de conformidad y solicita de oficio la Regulación de competencia y en consecuencia, es remitido nuevamente a la URDD Civil, correspondiéndole esta vez el turno a este Superior quien le dio entrada el 06-07-2005, se declaró competente, se Aboca al conocimiento de la causa y ordena resolver según lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, corresponde a este juzgado analizar las actas procesales para dictar su dispositivo final.
ÚNICO: Por consiguiente, es importante señalar que la “Perpetuatio Jurisdictionis” establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la Jurisdicción y Competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda por lo que los cambios sobrevenidos en el curso del proceso no altera la competencia inicial, la cual quedó en el caso que nos ocupa reservada al juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Es importante traer a colación referido a esta temática la sentencia del 8 de octubre de 2002. (T.S.A) Casación Social que expresa lo siguiente:
“En la solicitud de la pensión de alimentos iniciada por la ciudadana . . ., en representación del adolescente . . . ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en auto de fecha 1 de noviembre de 2001, negó la solicitud de las medidas cautelares solicitada por la parte actora . El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en auto de fecha 29 de abril de 2002, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, con los siguientes motivos: “ . . . el nombrado . . . nació en esta ciudad de Maracay (1.984) por lo que, para la presente fecha ha alcanzado la mayoridad de edad y por tanto, escapa a la Jurisdicción del a-quo; y por tanto, el beneficio de pensión de alimentos solicitado a favor de éste, automáticamente han dejado de ser procedente y, consecuencialmente, la medida precautelativa
solicitada y negada, que constituye el objeto de la apelación, no tiene asidero jurídico . . .”. La apoderada de la parte actora anunció recurso de casación contra esa decisión, el cual, le fue denegado por auto de fecha 16 de mayo de 2002. . . Por último, la Sala considera necesario en esta oportunidad, señalarle al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación con el auto dictado por ese Juzgado en fecha 29 de abril de 2002, citado anteriormente, que debe tomar en consideración para sus futuras decisiones el principio “perpetuatio jurisdictionis” establecido en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación , salvo que la Ley disponga otra cosa”. Conforme a este principio, la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores a dicha situación. En el caso de autos, se constató de las actas del expediente que el presente procedimiento fue admitido el 17 de octubre de 2001, observándose que para ese momento el adolescente. . ., tenía 17 años de edad. Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye, apartándose del criterio establecido por el Tribunal Superior en el referido auto, que el juzgado de la causa, es decir, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sí es competente para seguir conociendo y en consecuencia, para decidir el mérito del asunto. Así se declara. . .”.
Por consiguiente, siguiendo dicho criterio jurisprudencial, esta alzada considera que el tribunal competente para seguir conociendo el presente juicio es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA para seguir conociendo en Primera Instancia el presente juicio.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA del tribunal. Remítase copia certificada con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró Of. 2005-395 anexa copia certificada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este estado conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes
El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil cinco.

Abg. Julio Montes