REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cinco
Años: 195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-129


PARTE RECURRENTE: MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.145, en su propio nombre y en representación de su menor hijo DEIKER XAVIER CAÑIZALEZ, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: PEDRO ANTONIO OLIVEROS SILVA, HENRY JAIME UREÑA MORA Y WILFREDO ENRIQUE MEJÍAS PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.160.900, 7.414.895 y 7.347.243, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 20 de mayo del presente año, La Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado se abstuvo de admitir el presente recurso de amparo presentado por la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ contra el ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVEROS SILVA hasta tanto la solicitante consignara copia simple del acta de nacimiento del adolescente DEIKER XAVIER CAÑIZALEZ y copia certificada del expediente administrativo tramitado por la Prefectura del Municipio Palavecino signado con el Nº D7305, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de constar en autos su notificación para corregir las omisiones señaladas, a tenor de lo establecido en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio 50 cursa escrito de la recurrente donde consigna copia certificada del acta de nacimiento del niño DEIKER XAVIER CAÑIZALEZ e informa que la del expediente solicitado corría al folio 5 y 6. El tribunal de primera instancia, vista la diligencia anterior, dictó un auto el 25-05-05 en el que “ratifica su solicitud en relación a la consignación del expediente Administrativo signado con el Nº 073-05 el cual hace mención a (sic) su escrito, por cuanto las copias consignadas fueron de un Acta levantada por la Prefectura del Municipio Palavecino…”.
Con fecha 27-05-05, el A-quo dictó un nuevo auto, el cual cursa al folio 57, el cual es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, visto que en fecha 24 de mayo de 2005, la ciudadana María Elizabeth Cañizalez, … se dio por notificada de la providencia dictada por este juzgado en fecha 20 de mayo de los corrientes, en el cual (sic) se le ordenó consignar en un lapso de 48 horas, el expediente administrativo signado con el Nº 073-05, del cual hace mención en su escrito, y por cuanto se evidencia que el lapso de ley precluyó el día 26 de mayo del presente año, este tribunal declara inadmisible la prescrita acción de conformidad con lo definido en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior que corresponda por distribución, para su consulta obligatoria”.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 29 de junio se agregó escrito presentado por la parte recurrente, en el cual da la misma justificación a la omisión precitada.
Ahora bien, al revisar este superior la mencionada copia cursante a los folios 5 y 6, observa que se trata de un acta de fecha 05-05-05 emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino y correspondiente al expediente signado con el Nº 073-05, afirmación que se deduce del propio texto, por cuanto en él se menciona que la recurrente y el recurrido comparecieron ante ese Despacho de Denuncias a través de citación, producto de un conflicto que surgió entre ellos y que constaba en Acta Policial “también de esta misma fecha, en la cual actuaron funcionarios policiales destacados en esta Prefectura…”, nombrando a dichos funcionarios. Sigue: “En el sitio se levantó mencionada Acta Policial…”. De lo anterior se colige que la juez a-quo solicitó copia certificada de todo el expediente levantado por la Prefectura, y no sólo del acta cursante a los folios 5 y 6, y al no dar cumplimiento la parte recurrente a lo ordenado en el tiempo requerido, este superior se ve forzado a confirmar la decisión de primera instancia y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley confirma la decisión dictada el 20 de mayo del presente año por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante la cual declaró INADMISIBLE el presente recurso de amparo presentado por la ciudadana MARÍA ELIZABETH CAÑIZALEZ contra el ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVEROS SILVA. Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes