REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cinco
Años: 1935º y 146º

ASUNTO : KH02-X-2005-74


PARTE RECURRENTE: AIKEL ARACELIS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.478.561, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.047.
PARTE RECURRIDA: GLADYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 2.910.893, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en El Ujano, en esta ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 22 de marzo del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró con lugar el recurso de amparo intentado por la ciudadana AIKEL ARACELIS JIMÉNEZ contra la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE GUEVARA, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en El Ujano y ordenó a la querellada restituir de inmediato el servicio de gas doméstico al inmueble que ocupa la querellante como arrendataria, distinguido con el Nº 16-A-7 del preidentificado Conjunto Residencial La Floresta y abstenerse en lo sucesivo de proceder por las vías de hecho a suspender el suministro de este servicio, con la advertencia de que el desacato a esa decisión conlleva la comisión de un delito sancionable por la jurisdicción penal, así mismo se le condenó en costas. La sentencia fue remitida en copias cerficadas a este superior para la consulta de ley. Recibidas las actas se les dio entrada, y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante recurso presentado por la ciudadana AIKEL ARACELIS JIMÉNEZ por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Expuso dicha ciudadana en su escrito que es arrendataria de un apartamento en dicho Conjunto Residencial; que el día 03-12-2004 su arrendadora le comunicó que el nuevo canon sería de Bs. 380.000,00 mensuales, ante lo cual manifestó no estar dispuesta a pagar el aumento, en virtud de existir una medida de congelación de alquileres publicada en Gaceta Oficial Nº 37.941 de fecha 19-05-2004; a lo que la arrendadora se negó a recibirle el pago del alquiler sin el aumento; que posteriormente, el 28-02-2005, le fue suspendido el servicio de gas, por lo que denunció tales vías de hecho invocando los Arts. 46, 47, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se restableciera el orden constitucional infringido.
El tribunal de primera instancia admitió el recurso y notificó a la agraviante y al Ministerio Público. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, concurrieron las partes, no así el Fiscal del Ministerio Público. La parte querellante expuso los hechos frontalmente, argumentando que había cortado el servicio de gas doméstico a la querellada por cuanto ésta debía 3 meses de condominio, por lo que el a-quo declaró con lugar la querella y le ordenó la inmediata restitución del servicio, así como la prohibición de proceder en lo sucesivo por vías de hecho y se le condenó al pago de las costas. A día siguiente se dictó y publicó el fallo íntegro, el cual subió a esta alzada para su consulta. Al respecto este superior observa:
S E G U N D O : La Presidenta de la Junta de Condominio admitió en la Audiencia Constitucional, haber cortado el servicio de gas doméstico al inmueble que ocupa la querellante, por existir una presunta deuda de 3 meses en el pago del condominio. Tal confesión se valora de conformidad con el Art. 1402 del Código Civil y patentiza la violación de la querellada, con su conducta, de la garantía constitucional establecida en el Art. 49, 3º y 6º ejusdem.
En la motiva de su sentencia, el tribunal a-quo hace la siguiente reflexión:
“No estamos ante el caso que sea el prestador del servicio quien haya procedido a su suspensión, sino tante un hecho del cual es responsable la Junta de Condominio, en la persona de su Presidenta, quien compulsivamente cortó el servicio de gas, en el inmueble que ocupa como arrendataria la querellante, atendiendo una reglamentación particular del Conjunto Residencial de acuerdo con la cual, ante el atraso en el pago del condominio, procede el corte del servicio. Esta acción de hecho, expresamente admitida y por esa vía demostrada, es un acto violatorio de los Arts. 82, 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho a la salud, como fundamental, garantizado como parte del derecho a la vida…”.

El texto transcrito es compartido totalmente por esta Alzada, quien lo hace suyo y en consecuencia, con base en los mismos señalamientos expuestos por el A-quo, declara improcedente la acción de amparo propuesta y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 22 de marzo del corriente año, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de amparo intentado por la ciudadana AIKEL ARACELIS JIMÉNEZ contra la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE GUEVARA, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en El Ujano y ordenó a la querellada restituir de inmediato el servicio de gas doméstico al inmueble que ocupa la querellante como arrendataria, distinguido con el Nº 16-A-7 del preidentificado Conjunto Residencial La Floresta y abstenerse en lo sucesivo de proceder por las vías de hecho a suspender el suministro de este servicio, con la advertencia de que el desacato a esa decisión conlleva la comisión de un delito sancionable por la jurisdicción penal, así mismo se le condenó en costas. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (FDO)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial, en Barquisimeto, a los doce días del mes de julio del año dos mil cinco.


Abg. Julio Montes