REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
 
 De  la  Circunscripción   Judicial del Estado Lara.
 
Barquisimeto, 01  de julio de dos mil cinco
 
Años: 195º y 146º
 
ASUNTO: KP02-R-2005-000637
 
 
PARTE ACTORA:  LEOPOLDO JOSÉ SIRA HERNÁNDEZ Y CARLA CRISTINA MACHADO DURÁN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.792.74, ambos de este domicilio..
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:   Jesús Guillermo Andrade  inscrito en  el  Inpreabogado bajo el No.53.150, de este domicilio.
 
MOTIVO:   SEPARACIÓN DE CUERPOS 
 
 	Se inicia el presente proceso, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS  interpuesta por el abogado Jesús Guillermo Andrade en representación de los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ SIRA HERNÁNDEZ Y CARLA CRISTINA MACHADO DURÁN  ya identificados, a través de escrito  mediante el  cual expresan que contrajeron matrimonio el  20 de septiembre del año 2002, en la Jefatura Civil de Santa Rosa  de esta ciudad, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que cursa al folio 6 del presente expediente, exponiendo además que de dicha unión conyugal no procrearon   hijos, ni bienes que compartir; que es el caso que por diversos factores de índole individual convinieron por mutuo consentimiento    en separarse de cuerpos, a tenor de los dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil vigente, dejando constancia de que actualmente no cohabitaban ni llevan vida en común, así como tampoco tienen bienes patrimoniales que formen parte del acervo conyugal;  que con fundamento a las razones antes expresadas, y facultado especial  y expresamente como está para dar inicio al presente procedimiento, solicitaron se sirviese el juzgador respectivo a decretar la Separación de Cuerpos de los solicitantes conforme a los términos acordados por  los actores. El  20 de enero de 2005, el tribunal a-quo dicta un auto donde declara INADMISIBLE la demanda habida consideración que la nueva Ley especial  de derecho internacional privado deroga el principio en materia conflictual de extranjería relativa  al divorcio y la separación de cuerpos, según el cual la Ley material aplicables estaba determinada por el domicilio común de los cónyuges, siendo que el principio adoptado por el nuevo sistema jurídico del Derecho Internacional Privado, el cual acoge como factor  de conexión el domicilio del cónyuge que intenta la demanda,  y finaliza el auto en cuestión diciendo que “otro sentido  no podría dársele al artículo 23 de la Vigente Ley Especial” (folio 8). El anterior auto fue apelado por  el abogado Jesús Guillermo Andrade en su carácter de autos (folio 9), apelación que fue oída el 27 de enero del año dos mil cinco en ambos efectos (folio 10), remitiendo las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva, correspondiéndole el turno según el orden de distribución al Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , quien lo recibió el 01 de marzo del año 2005 y el 17 del mismo mes y año dictó sentencia interlocutoria de Declinación de Competencia,  en la cual entre otras cosas expresa que: Se declara incompetente y declina la competencia ante uno de los tribunales superiores de jurisdicción Civil personas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente una causa  de civil personas y ordena remitir con oficio (folios 14 al 15). En tal sentido, una vez realizada la distribución del presente expediente correspondió a este juzgador  conocer la presente causa, razón por la cual se declara este juzgador competente y se aboca al conociendo de la causa, en auto de fecha 07 de abril de 2005, fijando el décimo día para que las partes presenten informes, siendo que ninguna de las partes presentó escrito y el tribunal se acoge al Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Siendo esta la oportunidad para decidir, se observa. 
 
	Ú N I C O:   En este sentido,  es importante señalar que en nuestra legislación venezolana existen dos formas de realizar la separación de cuerpos: Por vía Contenciosa, o por mutuo consentimiento la primera está prevista en el Artículo 754,   la cual  establece que:
 
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en lugar del domicilio conyugal. Se  entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen y cumplen con los deberes de su estado”
 
La segunda está contemplada en el Artículo 762 ejusdem  expresa que: 
 
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.. En dicha manifestación  los cónyuges indicarán: 1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, del cuidado y la manutención de los hijos. 2. Si optan  por la separación de bienes. 3. La pensión de alimentos que se señale. Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto de la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación    acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges a optar  por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.  
 
En el presente caso, se intenta una “separación de cuerpos” por mutuo consentimiento, a través de un poder otorgado por los  cónyuges Leopoldo José Hernández y Carla Cristina  Machado  Durán, al abogado Jesús Guillermo Andrade, cuando el Artículo  762 ya comentado, exige la comparecencia  personal de los cónyuges ante el tribunal competente lo cual no se ha cumplido en el presente caso, contraviniendo  con ello el espíritu y razón de ser  de la mencionada normativa, así se declara.
 
	Por otra parte, el Artículo 23  de la Ley de Derecho  Internacional Privado establece que: “El Divorcio  y la Separación de Cuerpos se rigen por el Derecho de Domicilio  del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en la residencia habitual”.
 
	En el caso de autos,  está claramente determinado que el domicilio de los cónyuges está situado en Santa Cruz de Tenerife, España por lo que  le es aplicable dicha Ley. En consecuencia es conforme a derecho el auto dictado por el A-quo donde declaró inadmisible la presente solicitud de separación de cuerpos. Así se decide:
 
D E C I S I Ó N
 
	En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del  estado Lara  declara  SIN LUGAR  la apelación formulada por el abogado Jesús Guillermo Andrade  en su carácter de apoderado judicial de  los ciudadanos Leopoldo José Sira Hernández y Carla Cristina Machado Durán parte solicitante en el presente proceso de SEPARACIÓN DE CUERPOS  contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20-01-2005 que declaró INADMISIBLE la presente solicitud de separación de cuerpos. En consecuencia se CONFIRMA  el fallo apelado. 
 
	De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
 
	Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
 
	El Juez Provisorio,
 
							      	(Fdo)			                  El Secretario,
 
Abg. Saúl Darío  Meléndez Meléndez		    (Fdo)						 	Abg. Julio Montes
 
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente  se expidió copia certificad conforme a lo ordenado.
 
					El Secretario,
 
                                                                                          (Fdo)
 
				          Abg. Julio Montes 
 
 
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