República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº KP02-O-2005-000124

Parte accionante: Cruz Mario Duín Escalona, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.880.740, de este domicilio, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Abogada asistente de la parte accionante: Maryem Rebeca Castillo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.036.
Parte accionada: Cámara Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Abogado asistente de la parte accionada: Jorge Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.085.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo constitucional.

I
De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Municipio Jiménez del Estado Lara, denunciando esencialmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán). Así se declara.
II
De los hechos
Se inicia el presente caso, en virtud de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Cruz Mario Duín Escalona, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra de la Cámara Municipal del referido Municipio, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que fue suspendido de su cargo con goce de sueldo por la Cámara Municipal de Jiménez mediante medida cautelar decretada de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que violenta sus derechos constitucionales por cuanto desconoce los hechos o faltas que los miembros de la Cámara Municipal le imputan porque, según su dicho, no se instruyó expediente administrativo alguno, y para demostrar tal afirmación, consignó inspección extrajudicial practicada por la Notaría del Municipio Jiménez del Estado Lara, cursante a los folios 54 y 55.
Recibido el asunto por este Despacho, se admitió en fecha 02 de junio de 2005, oportunidad en la cual se ordenó notificar a los concejales Francisco Silva, Migdalia Escalona, Carlos Alvarado y Euclides Valenzuela, así como al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, y una vez practicadas dichas notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 15 de julio de 2005, a la cual comparecieron los ciudadanos Migdalia Escalona y Carlos Alvarado como parte presuntamente agraviante y el ciudadano Cruz Mario Duín como parte agraviada.
Durante la audiencia constitucional, se oyeron las exposiciones de ambas partes y se acordó abrir una articulación probatoria de cuarenta y ocho (48) horas, la cual venció el 19 de julio de 2005, cual se dejó establecido en auto de esa misma fecha, en el cual este Tribunal declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, reservándose un lapso de cinco días para la publicación del fallo in extenso, lo que procede a hacer, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, bajo los siguientes postulados:
III
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que los accionantes, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, el accionante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que fue suspendido del cargo de Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, sin existir expediente administrativo alguno y así lo dejó establecido en el libelo y en la audiencia constitucional.

Sin embargo, al analizar las probanzas aportadas a los autos, este Juzgador aprecia que efectivamente existe un expediente administrativo abierto al ciudadano Cruz Mario Duín e instruido por un funcionario designado por la Cámara Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, lo que evidencia que efectivamente se está siguiendo un procedimiento administrativo, dentro del cual, pueden decretarse medidas cautelares como la suspensión del cargo, siempre que sea con goce de sueldo, lo que constituye un acto de mero trámite, que no cuenta con recursos administrativos para su impugnación a menos que cause indefensión.

Sin embargo, observa quien juzga que en el presente caso se dictó una medida cautelar de suspensión con goce de sueldo, lo que está perfectamente ajustado a Derecho y mal puede impedirse a la Administración, por vía de amparo, el ejercicio de sus potestades cautelares en sede administrativa y así se determina.

Pero, aunado a lo anterior, observa quien juzga, que en el marco del procedimiento administrativo, el administrado puede ejercer las defensas que creyere conveniente, por lo que cuenta con recursos ordinarios que pueden restablecer la situación jurídica infringida en caso de que éstas se vean menoscabadas.

En efecto, es importante destacar que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo ordinario, teniendo en cuenta que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.

Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cruz Mario Duín Escalona, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.880.740, de este domicilio, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra de la Cámara Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos