República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-R-2005-000098

Parte demandante recurrente: César Francisco Fernández Fernández, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.240.592, de este domicilio.
Abogado de la parte demandante: Giovanny Meléndez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.440.
Parte demandada: Cristina Pimienta de Gargiulo, extranjera, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº E-81.535.946, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: Gorki Dam Barcelo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.394.
Motivo: Sentencia definitiva en juicio de resolución de contrato de opción de compra venta (apelación).

I
Narración de los hechos
Subieron las presentes actas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Francisco Fernández, asistido por el abogado Pablo Rodríguez, en fecha 31 de enero de 2005, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del juicio de resolución de contrato de opción de compra venta incoado por el precitado ciudadano en contra de la ciudadana Cristina Pimienta de Gargiulo, representada judicialmente por el abogado Gorki Dam Barcelo.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por la instancia el 01 de febrero de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2005 y se fijó oportunidad para el dictado de la sentencia, la cual no pudo ser dictada dentro de la oportunidad correspondiente debido al volumen de trabajo del Tribunal. En razón de ello, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el presente asunto en los términos que a continuación se exponen:
II
Consideraciones para decidir
Dentro del marco procesal, los límites del recurso de apelación vienen dados por dos principios fundamentales el “tantum devolutum quantum appellatum” y la “no reformatio in peius”, según los cuales, el tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juez a quo y no puede hacer mas gravosa la situación del apelante, respecto a lo cual, Véscovi apunta lo siguiente:
“En efecto, así como la demanda debe ser interpretada por el juzgador, como siempre lo hemos sostenido, también lo debe ser esta expresión de agravios. Por lo demás debe considerarse que están incluidas en ellas, no sólo las cuestiones planteadas claramente, sino también, muy a menudo, pretensiones implícitas y sobre todo conexas con las deducidas. Así sucede cuando la cuestión (omitida) constituye un presupuesto de la cuestión deducida o tan íntimamente relacionada con ella por razones de conexidad o interdependencia o derivada de aquella. Y también los hechos posteriores.
Propiciamos así un criterio amplio, dentro de la limitación mencionada (tantum devolutum…), y consideramos criticable que el propio tribunal de alzada se autolimite sus poderes revisivos –que constituyen en definitiva una garantía para el justiciable, como dijimos, y en algunos países de rango constitucional- y no entienda que dentro de la expresión agravios deben considerarse contenidas (aunque fuera implícitamente) cuestiones o puntos vinculados con los expresados por las partes. La propia tendencia al aumento de los poderes del juzgador y a su colaboración con las partes para imponer el derecho y la justicia, militan a favor de este criterio amplio”.

Por ende, si bien es cierto que la impugnación de la sentencia del 21 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara fija el objeto de análisis de esta Alzada, no es menos cierto que ello no implica que lo que no está explícitamente contenido en la apelación no pueda ser revisado por este Tribunal, siendo éste el motivo por el cual este Juzgador debe analizar las actuaciones que constituyen el antecedente necesario de la sentencia dictada por el A quo, por cuanto como acota el autor citado, los jueces de Alzada no deben restringir el agravio objeto de la apelación sino que, al igual que la demanda, deben interpretarlo pero en el supuesto de la sentencia, dentro del concepto de agravio, se incluyen los antecedentes lógicos de la misma.

En consonancia con lo expuesto, es conveniente establecer que las garantías judiciales propiamente dichas consagradas en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tienen un carácter instrumental para la protección de los demás derechos humanos, pudiendo afirmarse que ellas constituyen un derecho fundamental para la plena vigencia de los derechos humanos.

En este sentido, el conjunto de garantías judiciales puede resumirse en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías, esto significa que las garantías específicas incorporadas al texto de las disposiciones que nos ocupan tienen un carácter meramente enunciativo y que ellas no son taxativas. En consecuencia, lo que va a determinar el alcance de esas "debidas garantías" son los principios generales que aseguran la rectitud y corrección de los procedimientos judiciales. Esos principios pueden resumirse en los siguientes: a) la igualdad ante la ley y ante los tribunales, b) el derecho a ser oído antes de emitir un pronunciamiento judicial, c) la igualdad de medios a disposición de las partes, y d) la presunción de inocencia en materia penal, que es el único que se encuentra expresamente enunciado, y que encuentra su equivalente, en materia civil, en el principio según el cual incumbe probar al que afirma y no al que niega.

Sin embargo, a pesar de su importancia, no siempre se tiene claro cuáles son las consecuencias que derivan del principio de presunción. En tal sentido, es bueno recordar que éste tiene incidencia en los siguientes aspectos: a) la carga de la prueba, b) la calidad de la prueba (que en la jurisprudencia anglosajona se enunció requiriendo prueba más allá de toda duda razonable), c) la actitud del tribunal (que debe comportarse desprejuiciadamente frente al acusado/a y con imparcialidad frente a las partes), y d) la exclusión de consecuencias negativas para el acusado/a antes de que se dicte sentencia sobre su culpabilidad o inocencia.

Así pues, al examinar las garantías judiciales, un segundo aspecto de fundamental importancia es el que se refiere a las condiciones previas que debe reunir el tribunal. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ese tribunal debe estar previamente establecido por la ley (por lo que se rechaza la designación de comisiones especiales con posterioridad al hecho que se va a juzgar), la competencia del tribunal, su independencia y su imparcialidad.

En Venezuela, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta, entre otras cosas, que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos fundamentales de toda persona, tanto en procesos judiciales como en procesos administrativos, no pudiendo entenderse la asistencia jurídica como un mero formalismo, así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia de 20 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…Al respecto, es menester destacar que el principio constitucional de la defensa, es una garantía integradora del debido proceso, por lo que se encuentra imprescindiblemente ligado a él. El derecho a la defensa garantiza la efectiva posibilidad de participación activa en el procedimiento de los administrados titulares de un interés [...].De modo que, tal participación activa constituye la garantía fundamental extensible a cualquier procedimiento que, tal como lo expresa la Constitución, alcanza incluso hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Igualmente, la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, constituye un medio de ejercicio de las facultades del derecho a la defensa. En efecto, la asistencia jurídica garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, ya que podrían resultar afectados sus intereses. En este orden de ideas, se entiende que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa…”

De acuerdo con Couture , la máxima representación del derecho a la defensa y el derecho de petición se encuentra dentro del proceso, por cuanto representa la mayor garantía del Due process of law, nacido al calor de la jurisprudencia anglosajona, que se traspola al Derecho Continental mediante la concepción del debido proceso, razón por la cual debe este Juzgador analizar exhaustivamente el iter procesal en el presente juicio objeto de impugnación.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que, en el caso de autos, se declaró sin lugar la demanda incoada y con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, ordenando la entrega del inmueble opcionado constituido por un apartamento distinguido con el Nº PB-2, ubicado en la planta baja del Edificio “Doña María”, ubicado en la calle 1-B, Avenida La Mata de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Estacionamiento 1-A, Sur: Estacionamiento PB-1, Este: Área circulación de vehículos y Oeste: Lindero Oeste del terreno, debiendo entregarse a la parte demandada libre de personas y cosas, así como también se condenó a la parte demandante reconvenida al pago de los daños y perjuicios por una suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00). En razón de ello, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

El contrato objeto de la presente controversia no es un contrato de opción de compra como lo denominan las partes, sino que estamos en presencia de un contrato de compraventa perfecto, considerando que la diferencia entre una y otra modalidad contractual estriba en que, en un contrato de opción de compra pese a que las partes estén de acuerdo sobre el objeto y el precio, se establece un
”contrahere futuro”, que no consiste en el simple hecho de postergar el momento de la protocolización, sino que requiere la elaboración de un nuevo documento que contenga la compraventa perfecta, y es esto lo que Francesco Degni, en su obra “La compra venta” editada por Editorial Reus, 1950, denomina “contrahere futuro”.

Pero lo que tipifica el contrato de autos, que riela a los folios 4 y 5 del expediente, es que en la cláusula segunda se estableció el precio de la venta del inmueble en la cantidad de veintitrés millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.23.680.000,00) de los cuales el propietario recibió la suma de tres millones de bolívares (3.000.000,00), estableciendo una modalidad de pagos mensuales de cuatro (4) cuotas, de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) de manera que la cantidad restante de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) se cancelaría al momento de la protocolización, es decir, que el contrato de compraventa comenzó a ejecutarse, recibiendo el comprador parte del precio, lo cual desnaturaliza el concepto de opción de compraventa o contrato preparatorio y así se decide.

Por otra parte, la presente causa se inicia a solicitud del “beneficiario de la opción a compra”, ciudadano Cesar Francisco Fernández, quien en su libelo alega haber pagado los tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), así como también aduce que su contraparte se niega a otorgarle el documento de propiedad, no estableciendo que pagó los seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,00) que debió satisfacer previos a la protocolización, y en la contestación a la demanda, la propietaria adujo que aceptaba que el 28 de octubre de 2002 suscribió el contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de su representada arriba identificado y alinderado. Igualmente convino en el precio de la compraventa y en el lapso de duración de la opción era de ciento veinte (120) días continuos, no formando parte estos hechos de la litis, por ser admitidos por ambas partes y así se determina.

Sin embargo, se niega que el demandante haya hecho todas las gestiones necesarias para obtener la protocolización y -con un error de técnica- reconviene alegando que la demandante no le canceló las cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,00), y se afirma que es un error de técnica, por cuanto ello constituye la típica excepción de contrato no cumplido o “exceptio non adimpletti contractus” que permite al co-contratante no cumplir con sus obligaciones, si el contrario no ha cumplido previamente.

En la contestación a la reconvención, el demandado reconvenido convino en que debía cancelar cuatro (4) cuotas mensuales consecutivas de ciento setenta mil bolívares mensuales (Bs.170.000,00) cada una para un total de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,00), pero rechaza por falso que la falta de pago evidencie su carencia de interés en la adquisición del inmueble, expresando que en varias oportunidades trató de hacer el pago convenido, pero la parte reconviniente se encontraba fuera del país.

Planteado lo anterior, debe previamente este Tribunal establecer cuáles son los hechos a probar y quiénes deben probarlos a los efectos del análisis de las probanzas aportadas a juicio, y en este sentido, este Juzgador determina lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar sus respectivas alegaciones de hecho, sus excepciones y quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, así como también quien pretenda la liberación de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de ella, no siendo objeto de prueba los hechos notorios.

En esta tesitura, al actor le corresponde probar las alegaciones fácticas contenidas en su libelo, en especial la negativa de la propietaria para venderle el inmueble, y por su parte, el demandado reconviniente tenía que probar, en principio, el hecho constitutivo de la mal llamada reconvención, pero habiendo sido reconocido por el actor reconvenido que no pagó las cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, y aplicando el precepto “dies interpellat pro homine”, pero como quiera que el demandante adujo un hecho no imputable a éste, sino a su contraria, denominado en derecho “mora credendi”, está obligado a probar ese hecho no imputable a él, de conformidad con lo previsto en los artículos citados en el párrafo anterior.

Con fundamento en lo antes expuesto, procede este Tribunal a analizar la sentencia dictada el 21 de enero de 2005 objeto de la presente apelación, observando este sentenciador que en la sentencia de instancia fueron valoradas las pruebas, entre las cuales se encuentra documental suscrita por Washington Omar Gargiulo Laureiro que se solicitó fuese ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue apreciada por la instancia, por cuanto no hubo la ratificación correspondiente y tratándose de documentos emanados de terceros, ello era indispensable, en consecuencia a tal probanza, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

Con relación al informe de tasación que obra entre los folios 29 al 63 del expediente, este Tribunal le niega valor probatorio alguno, por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente proceso y así se determina.

En cuanto al estado de cuenta que riela a los folios 64, 65 y 66 de autos, donde aparece como titular SEMAFER S.R.L., este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto la prenombrada persona jurídica no es parte en el juicio, aunado a que en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, afirma el actor promovente ser propietario de dicha empresa, con lo cual pretende demostrar que para la fecha que debió firmarse el documento, éste disponía del dinero suficiente para cubrir el resto del monto adeudado, pero esa tal propiedad -que no es sino ser socio de una sociedad de responsabilidad limitada- no forma parte de los hechos controvertidos, dado que tal hecho no fue discutido en juicio y tampoco fue alegado ni en la demanda ni en la contestación de la reconvención, por lo que no puede traerse a juicio un hecho nuevo no alegado por ninguna de las partes y la prueba con la que se pretende demostrar carece de valor probatorio alguno y así se decide.

En cuanto a la certificación de gravámenes cursante al folio 67, este Tribunal le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, puesto que ella demuestra que sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno ni existe prohibición de enajenar y gravar que lo afecte, pero este hecho no altera los términos de la litis porque lo que se discute es quién puso al día el inmueble en cuanto al pago de deudas pendientes (impuestos municipales y otros), siendo evidente que tal probanza no lo demuestra y así se determina.

En lo que respecta a la prueba de informes -cuyas resultas cursan entre los folios 82 al 84 del expediente- observa quien juzga que la ONIDEX informó la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio de los aeropuertos del interior del país, pero dejó establecido que Cristina Pimienta de Garciulo no registra movimiento migratorio, por lo que la parte actora reconvenida no pudo demostrar su excepción del cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas mensuales, por encontrarse la demandada reconviniente en Colombia, como lo adujo en la contestación a la reconvención.

Por ende, como quiera que los contratos deben cumplirse en la forma como han sido pactados y el contrato en cuestión ha sido reconocido por ambas partes, este Juzgador debe coincidir con la juez del mérito en el sentido de que el deudor debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución como por retardo, a menos que pruebe una causa extraña no imputable a él, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil y así se determina.

Pero, aunado a lo anterior, estima este juzgador que debe prosperar el petitorio de la parte demandada reconvenida, por cuanto ambas partes acordaron en la cláusula cuarta del contrato, a título de arras de garantía, que los tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) operarían como indemnización por daños y perjuicios para la parte que no quisiera cumplir con el contrato, por vía de consecuencia, como la parte actora reconvenida aceptó que no pagó las cuotas mensuales y consecutivas a que alude la cláusula segunda del referido contrato –reconocido por ambas partes- y no probó una causa extraña no imputable, este Tribunal debe ratificar la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que los tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) queden en beneficio de la ciudadana Cristina Pimienta de Gargiulo y así se declara.

Igualmente, debe este Tribunal ordenar que el ciudadano César Francisco Fernández Fernández devuelva el inmueble opcionado debidamente desocupado de bienes y personas y solvente en todos los servicios públicos, condominio incluido, por ocuparlo desde el 28 de octubre de 2002 hasta la presente fecha, en virtud de que en la contestación a la reconvención, negó su obligación de devolver el inmueble lo que, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, hace presumir a este Juzgador que efectivamente ocupaba el inmueble, dado que no hay negativa expresa de la ocupación y así se determina.

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Francisco Fernández, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del juicio de resolución de contrato de opción de compra venta incoado por el precitado ciudadano en contra de la ciudadana Cristina Pimienta de Gargiulo, representada judicialmente por el abogado Gorki Dam Barcelo, confirmando la sentencia dictada por la instancia en los términos aquí expuestos y condenando en las costas del juicio a la parte actora reconvenida, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano César Francisco Fernández, asistido por el abogado Pablo Rodríguez, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del juicio de resolución de contrato de opción de compra venta incoado por el precitado ciudadano en contra de la ciudadana Cristina Pimienta de Gargiulo, representada judicialmente por el abogado Gorki Dam Barcelo.

Por consiguiente, declara sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano César Francisco Fernández en contra de la ciudadana Cristina Pimienta de Gargiulo y con lugar la reconvención planteada por la ciudadana Cristina Pimienta de Gargiulo, ambos ya identificados, y en razón de ello, se condena al ciudadano César Francisco Fernández al pago de los daños y perjuicios en beneficio de la ciudadana Cristina Pimienta de Gargiulo, a quien debe pagar la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), e igualmente, se ordena al ciudadano César Francisco Fernández Fernández devolver el inmueble opcionado debidamente desocupado de bienes y personas y solvente en todos los servicios públicos, condominio incluido, por ocuparlo desde el 28 de octubre de 2002 hasta la presente fecha.

En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los términos aquí expuestos y se condena en las costas del juicio a la parte actora reconvenida, César Francisco Fernández, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la anterior sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes del presente fallo por haber sido dictado fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 eiusdem.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,


Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,


Abog. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha, a la 1:10 p.m.


La Secretaria Temporal,


Abog. Sarah Franco Castellanos
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 1:10 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos