República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto: KP02-N-2004-000421
Parte recurrente: Alexis Pastor Bracamonte Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.634.023, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: José Agustín Ibarra y Pedro José Durán Nieto, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.464 y 74.999 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 1, Oficinas 11 y 12, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Parte recurrida: Municipio Iribarren del Estado Lara.
Representante judicial de la parte recurrida: Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, por intermedio de sus apoderados sustitutos.
Motivo: Recurso contencioso funcionarial
I
Consideraciones para decidir
Visto que el presente recurso fue recibido, sustanciado y consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, lo cual procede a hacer este Juzgador, dentro de la oportunidad legal correspondiente y en los siguientes términos:
En fecha 20 de abril de 2005, se realizó la audiencia preliminar fijada y en esa oportunidad se dejó establecido lo siguiente:
“En el día de hoy veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-421, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; se deja constancia de que asistió a este acto el abogado JOSE MARTIN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.944, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS PASTOR BRACAMONTE REINOSO, parte recurrente, quien asistió a este acto. Compareció igualmente el apoderado judicial de la parte recurrida, abogada MARIELA BRANDT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.101, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. El Apoderado judicial de la parte recurrente consignó poder en dos (2) folios útiles. Este tribunal paso a declarar los términos en que quedo trabada la litis: La parte recurrente, a través de su apoderado judicial solicita, la nulidad absoluta de la resolución N° 127-03 de fecha 30 de junio de 2003, en la cual se le destituye del cargo de fotógrafo I, adscrito a la Dirección de Comunicación Y Relaciones Interinstitucionales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por presunta violación de los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita además se le reincorpore al cargo que venía desempeñando, en la Dirección de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales, en las condiciones y todos los derechos, por último solicita la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, hasta su reincorporación. Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara alega, la caducidad de la acción, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Rechaza, niega y contradice el alegato de no cumplimiento del debido proceso, rechaza además el hecho exclamado por la recurrente en cuanto a que debió aplicarse el estatuto de personal de la Alcaldía. Por lo antes expuesto solicito sea declarada inadmisible la acción intentada. Las partes solicitaron la apertura al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”
Posteriormente, se celebró audiencia definitiva en fecha 08 de junio de 2005, en la que se estableció:
En el día de hoy ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-421, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; seguido por el ciudadano ALEXIS PASTOR BRACAMONTE REINOSO, quien compareció al presente acto con su abogado ciudadano JOSE MARTIN LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.944, quien consigna en este acto anexos en ciento cuarenta y un (141) folios útiles. Compareció igualmente el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado JOSE ALBERTO LINARES M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.411, quien consigna copia del poder en dos (2) folios útiles. Este Tribunal se reserva cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman.
Llegado el momento para decidir, este Tribunal declaró con lugar la demanda y se reservó un lapso de diez días de despacho para dictar el fallo in extenso, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
La representación legal del Municipio Iribarren del Estado Lara alegó, entre otras defensas, la caducidad de la acción, respecto a lo cual, este Tribunal para decidir advierte que en el contenido de la copia certificada del acto administrativo y su respectiva notificación, cursante entre los folios 108 al 110, se indica en su parte final lo siguiente: “De considerar que el acto administrativo que se le notifica, lesiona sus derechos subjetivos o intereses personales y directos, podrá interponer contra él, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente notificación, todo de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En efecto, de lo supra trascrito se desprende que si bien se informó al ciudadano Alexis Pastor Bracamonte que podía impugnar el acto administrativo mediante el cual se le destituye, a través del recurso contencioso funcionarial y se le señala el lapso para intentarlo, no se indicó ante qué órgano podía ejercer el precitado medio impugnativo, lo que vicia la notificación en cuestión y produce la ineficacia del acto administrativo hoy recurrido.
De manera que, mal pudo haber transcurrido el lapso de caducidad aducido por la representación judicial de la parte recurrida, cuando el acto administrativo adquirió eficacia en el momento de la presentación de la querella funcionarial -11/08/2004- habida consideración del vicio que afectó su notificación y que, pese a su validez, carecía de eficacia y así se decide.
Desvirtuada la defensa de caducidad argüida por la parte recurrida, este Tribunal procede a analizar los elementos de fondo en el presente caso, considerando que el recurrente denuncia fundamentalmente violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, alegando que no tuvo acceso a las pruebas y –por ende- no pudo ejercer el debido control de las mismas, lo que menoscaba los derechos constitucionales antes enunciados.
En efecto, rielan entre los folios 61 al 116, copias certificadas contentivas de los antecedentes administrativos, los cuales son apreciados por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, con el valor probatorio de documentales administrativas, entre las que cursa escrito de descargos del ciudadano Alexis Bracamonte, en donde manifiesta que en acta de fecha 17 de marzo de 2003, se le imputa como primer cargo “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato…”, así como también ciertas inasistencias los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2002, respecto a lo cual, alega que tal cargo “…se fundamenta en unos (sic) viciadas actas levantadas por las ciudadanas Loreinis Mogollón, Marilin Ramos y Velis Escalona, quienes al redactar por “voluntad propia” las mismas actuaron fuera de sus competencias, por cuanto tener el cargo de Asistente Administrativo I y Asistente Administrativo III, respectivamente, no les otorga la potestad que asumieron al suscribir dichas actas”.
De igual manera, aduce el accionante que las referidas actas fueron ratificadas por las funcionarias infrascritas el 05 de febrero de 2003, es decir, un mes antes de que el recurrente fuera notificado de la averiguación administrativa -el 10 de marzo de 2003- todo lo cual, al decir del querellante- lesiona su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto no tuvo “…acceso efectivo a ellas, al no poder realizar las actuaciones que consideraba pertinentes o necesarias para desvirtuar los cargos que en las mismas se me imputaban”.
Planteado lo anterior, observa quien juzga que lo aducido por el recurrente fue contradicho por la Administración Municipal, en la parte motiva del acto impugnado, en los siguientes términos: “…una vez debidamente notificado de los cargos, el señor Alexis Bracamonte, haciendo uso de su derecho a la defensa, en el escrito de descargos, objetó las actas que cursan en los folios 09, 10, 11 y 12, ratificado sus contenidos por sus firmantes en los folios 17, 18 y 19; sin embargo, los alegatos presentados no fueron suficientes para desvirtuar el valor probatorio de las mismas, toda vez que las funcionarias firmantes de las actas en cuestión, simplemente dejaron constancia de un hecho, lugar y tiempo determinado, hecho este sobre los cuales se centró la investigación en el presente procedimiento…”
Así, concluye este Juzgador, que los hechos fundamentales en los que se centró la averiguación administrativa abierta al funcionario Alexis Bracamonte se fundaron en los dichos de las funcionarias recogidos en actas levantadas antes de la notificación del recurrente, e inclusive, antes de la formulación de cargos, lo que impidió el control de tales probanzas por parte del accionante, evidenciando ello una manifiesta violación al derecho a la defensa del querellante y así se establece.
De igual modo, no es válido el argumento de la contestación, en el sentido de que estas diligencias eran previas al otorgamiento del derecho a la defensa, por cuanto la Administración podía, en forma preliminar, investigar a los efectos de saber si debía o no abrir un procedimiento disciplinario, siendo a todas luces inconstitucional, por cuanto el derecho a la defensa es esencial en todo estado y grado del proceso, no pudiendo impedirse su ejercicio en esa supuesta fase investigativa, y al contrario, era menester convocarlo para que tuviese control de las probanzas que iban directamente en su contra, siendo importante reseñar que los tiempos procesales son de suma importancia en el procedimiento sancionatorio, pautando el artículo 89, numeral 3, que sin solución de continuidad, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitara a Recursos Humanos la apertura del procedimiento a que hubiere lugar, mientras que el numeral 2 establece que dicha oficina instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados, destacando que la copulativa “y” implica que ambas gestiones deben ser conjuntas y no cual pretende la representación municipal, con una instrucción previa ajena a los cargos, por cuanto, lo contrario viola el debido proceso que debe garantizarse en cualquier estado y grado de la causa.
Por consiguiente, resulta claro que ello fue lo que ocurrió en el caso de autos, en donde los dichos de unas funcionarias sirvieron como base para una determinada sanción, lo que evidentemente vicia el acto administrativo por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no habérsele otorgado a la parte recurrente, la posibilidad de tener acceso a las pruebas y ejercer el control de las mismas, violentando la constitucionalidad del procedimiento sancionador, que al decir de Santamaría Pastor, incluye la interdicción de indefensión de los sancionados, que se traduce en el ámbito administrativo, en la exigencia de que el procedimiento sancionador en su regulación, ofrezca a los justiciables, las vías suficientes para exponer su versión de los hechos y de sus fundamentos o de solicitar o impugnar las pruebas necesarias para su esclarecimiento. (Alfonso Santamaría Pastor, Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, pp. 407 y 408).
En consecuencia, dada la procedencia del argumento de la violación del derecho a la defensa, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno acerca de los demás alegatos de las partes, en razón de lo cual, el recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano Alexis Bracamonte debe ser declarado con lugar y así se decide.
II
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso intentado por el ciudadano Alexis Pastor Bracamonte Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.634.023, de este domicilio, representado judicialmente por José Agustín Ibarra y Pedro José Durán Nieto, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.464 y 74.999 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 1, Oficinas 11 y 12, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 127-03 de fecha 30 de junio de 2003 suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y se le ordena al Municipio Iribarren que reincorpore en forma inmediata al ciudadano Alexis Bracamonte ya identificado, a su lugar de trabajo, en un cargo igual o de similar jerarquía al que venía desempeñando, ordenando igualmente que a título de indemnización, se le cancelen al recurrente los salarios caídos, con exclusión de aquellos inherentes a la prestación del servicio, tales como el cesta ticket o las vacaciones, pero debe aumentarse la indemnización en la misma forma que haya aumentado el salario, para cuya determinación este tribunal ordena que se efectué una experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros anteriores y los establecidos en el expediente, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2005) Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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