REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-N-2004-000286
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JOSE PALMA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.866.835, domiciliado en Turen Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAXIMO EDGARDO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.301, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.396 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, en consecuencia, el presente fallo será dictado sin narrativa, en razón de ello, este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a hacerlo en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, el día 21 de abril de 2005 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El recurrente a través de su apoderado judicial solicita la diferencia de prestaciones sociales, fundamentándose en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 28, 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que ingreso a trabajar a la Contraloría el 02 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido, siendo que la cancelación de sus prestaciones sociales fue hecha en fecha 28 de julio de 2003, cancelación esta considerada por la recurrente como parte de sus prestaciones, por lo cual han gestionado todo con el fin de lograr la cancelación de la diferencia de sus prestaciones, manifestando dicha institución no contar con recursos suficientes, en tal sentido demanda la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.639.929,10) correspondiente a la cancelación de la prestación de antigüedad, así como también, el pago de los intereses generados y, las costas y honorarios profesionales. Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda, por lo cual se entiende como contradicha. . …”

Posteriormente en fecha 29 de abril de 2005, se llevó a efecto la audiencia definitiva, en la cual este Tribunal se reservó cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, siendo que pasado los mismos, este juzgador declara parcialmente con lugar, la presente demanda declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto, se puede evidenciar que el recurrente a través de su apoderado judicial alegó haber ingresado a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha esta en la cual fue despedido (folio 7), siendo que el 28 de julio de 2003 le fueron cancelados UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.755.180), como parte de sus prestaciones sociales (folio 8 del presente asunto), por considerar que el pago definitivo es de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.639.929,10), más los intereses generados desde el nacimiento de sus derechos, hasta el cumplimiento de la obligación, por consiguiente ejerce el presente recurso, fundamentando el mismo en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 28, 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la Cláusula 29, 35 y 42 de la Tercera Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de los Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa con la Alcaldía del Municipio Turen.
Se evidencia del escrito de demanda, además de la solicitud de prestaciones sociales, el pago de los intereses moratorios, costas y honorarios profesionales.
Consta a los folios 9 y 10 del presente asunto, que efectivamente el recurrente ha gestionado todas las vías conciliatorias por ante el Municipio Turen, mediante comunicación enviada en fecha 16 de enero de 2004, al ciudadano Contralor Municipal de Turen.
Consta igualmente al folio 11 y 12, respuesta bajo oficio N° 12/2004, por parte del Contralor Municipal donde textualmente expresa que “… este Órgano Contralor Municipal no se niega en ningún momento a cancelarle las mismas en primer término, y en segundo lugar le recuerdo puesto que usted, conoce del caso a profundidad, que el presupuesto del ejercicio fiscal 2004 fue reconducido y en tal sentido esta institución no cuenta con los suficientes recursos para honrarle el mencionado compromiso, por tal razón no puede darle fecha, al menos que reciba un crédito adicional el cual se invertiría para tal fin…”
Consta a los folios 13 y 14 del presente asunto, el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del recurrente laborado por esa dependencia y, el cual fue realizado en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde se contemplan salario mensual, salario quincenal, salario diario, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, acumulado,
Por último, consta de autos, que la Contraloría del Municipio Turen del Estado Portuguesa, no dio contestación a la demanda, por lo cual se entiende como contradicha.
Del Derecho Aplicable
En relación al derecho aplicable, las prestaciones sociales deben ser calculadas sobre la base del salario integral, conforme pautan los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1977, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la causa seguida por la Asociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (ATISS) contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), se dejó establecido el concepto de salario:
“…Siendo así, considera indispensable este Tribunal delinear anticipadamente, a la luz de la legislación en vigencia y de la más autorizada doctrina, la noción del salario en la que habrá de asentar su fallo de manera invariable y unívoca.
El salario es, de modo amplio, la retribución del trabajo prestado. Una íntima relación de causa a efecto entre la prestación de servicio y el pago pactado por su ejecución, aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra el contrato de trabajo. En efecto cuando el artículo 73 de nuestra ley del trabajo enuncia los elementos integrantes del trabajo, califica genéricamente como de índole salarial “cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria”. Siendo el contrato de trabajo por naturaleza un contrato de cambio, bilateral, sinalagmático, conmutativo y oneroso, la relación que él origina exige a cada una de las partes un acto o una omisión estimada por ellas como proporcionado y equivalente a la ventaja que, en correspondencia, espera obtener. Así la obligación de trabajar, cuyo objeto es una prestación compleja: de hacer (desarrollar la actividad subordinada de conformidad con el contrato y la ley); de no hacer (omisiones fundadas en el deber de probidad: no hacer competencia desleal, no revelar secretos de manufactura); y de dar (transmitir la propiedad del resultado de la obra o del servicio), tiene como contraprestación del empleador, inmediata y directa, el pago puntual del salario en los términos y condiciones convenidas.
“…Un salario exigible diariamente, por un trabajo ejecutable sólo durante los días hábiles, imprime al concepto salarial un carácter no extraño a los institutos de previsión social, comunes en el estudio etiológico del Derecho del Trabajo, en general. Sin embargo, debe observarse que esa huella del deber de asistencia, connatural de la retribución debida por el patrono, no desvirtúa en modo alguno la índole de la prestación, ni su reciprocidad e interdependencia con respecto del trabajo, dentro del esquema de un contrato de naturaleza sinalagmática perfecta, como es el de trabajo.
De lo antes expuesto puede colegirse que, dentro del marco de la legislación venezolana, el salario en Venezuela es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y especie, que el trabajador recibe a cambio de su labor ordinaria, cuando la ejecuta efectivamente, y, además, en las ocasiones en que por disposición de la Ley, del contrato o de la costumbre, no la realiza por tener la obligación de descansar. Esta definición contribuye a evidenciar que la relación de cambio trabajo-salario, establecida por el contrato de trabajo, no ha de entenderse expresada en la ecuación salario = trabajo ejecutado, sino más exactamente, en la fórmula salario = trabajo contratado, ejecutable según los términos del mismo contrato y de la ley.
Actualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el salario es “…La remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades , sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” .
Igualmente Alfonso-Guzmán, cita en su libro titulado “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, página 174, define al salario como:
“…remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar”.

En ese orden de ideas, se puede considerar que el salario no es otra cosa que una obligación nominada de carácter patrimonial, con ocasión del contrato pactado y efectivamente ejecutado, así como aquellas ocasiones en que por disposición de la ley, los contratos o la costumbre (el trabajador) tiene derecho de no trabajar.
Por consiguiente, si del cálculo elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía, se desprende cada uno de estos conceptos, no es menos cierto que tal pretensión cuando no ha sido cumplida por la parte obligada, puede ser objeto de reclamo, por el lapso de un año, desde la terminación de la prestación de servicio y así se decide.


En relación a la solicitud de honorarios profesionales alegada por la parte recurrente:
Este Tribunal debe detenerse a analizar, considerando al respecto que dicha solicitud de honorarios profesionales es motivo de otro juicio, el cual no puede ser ventilado en la solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Del Análisis Probatorio
En el caso de autos, consta al folio 7, designación al ciudadano Francisco Palma como Contador a partir del 02 de enero de 2001, orden de pago al ciudadano Francisco Palma, de fecha 28 de julio de 2003 (folio 8), comunicado al ciudadano Economista José Ramos, de fecha 16 de enero de 2004 (folio 9 y 10), oficio N° 12/2004 (folio 11 y 12), cálculo de prestaciones sociales, realizado en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa y, que este tribunal aprecio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentales administrativas, que tienen el valor de documento público, pero se impugnan como documento privado, y al no ser impugnada de dicha forma, adquirieron el valor probatorio tanto entre las partes como ante terceros, que pautan los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil..
En cuanto a los contratos colectivos promovidos este tribunal acota, que los mismos forman parte del derecho laboral y rigen por el principio Iura novit curia, pero con la carga para los recurrentes de acompañarla a los autos como en efecto fueron acompañados y en tal tesitura se tienen como formando parte del derecho (folio 15 al 47) y, así se decide.
Este Juzgador Observa:
Este Juzgador para decidir observa:
Como quiere que el recurrente, a través de las pruebas aportadas, evidencia que efectivamente dio cumplimiento al procedimiento previo a las demandas contra la República así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, estableció lo siguiente:
La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.
…2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:
En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…”

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
…Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:
“Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe analizarse si en efecto la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.
En consecuencia de la trascripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera este Tribunal, que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.
Ergo este Juzgador, visto el oficio N° 12/2004, emanado del Contralor Municipal, Economista José Ramos, pudo constatar la aceptación por parte de este Órgano Contralor de la pretensión del recurrente en relación a la diferencia de sus prestaciones sociales, en el cual hace mención a un compromiso adquirido por la Contraloría del Municipio Turen del Estado Portuguesa, compromiso este que se puede constatar según comunicado enviado al Contralor Municipal de Turen, donde en virtud de una conversación sostenida entre dicho contralor y el abogado del recurrente, queda pendiente un cincuenta por ciento (50%) más los intereses que los mismos han generado y, como quiere que dicho contralor manifestó que la diferencia sería cancelada a cargo del Presupuesto que a la Contraloría Municipal le corresponde en el año 2004, deduce este juzgador, a tenor del artículo 1.399 del Código Civil, que el cálculo de las prestaciones sociales y de intereses hecho al recurrente, no se encuentra ajustado a la normativa legal, señalándose que todo pago que no se corresponda con el 100 % de las prestaciones sociales, constituye un menoscabo de los derechos constitucionales del recurrente, conforme lo estableció la sentencia N° 1.810 de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000 y así se decide.
Conectado con lo expuesto, este tribunal debe declarar parcialmente con lugar, la demanda incoada por cuanto no todo lo solicitado por el recurrente le corresponde, bastando señalar que en el petitorio se solicitó los honorarios profesionales pretensión esta objeto de otra demanda.
Se solicitó además, un pago definitivo de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.639.929, 10), siendo el monto correcto, la mitad del monto establecido conforme al calculo consignado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa (folio 13 y 14), el cual es de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.755.180, 98), más los intereses moratorios de las prestaciones sociales totales, a tenor de lo establecido por el literal d del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ordenar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo pautado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al respecto los expertos tomaran en cuenta los conceptos antes mencionados y, así se decide.
En este sentido, este Juzgador declara Parcialmente Con Lugar, la presente demanda y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, incoada por FRANCISCO JOSE PALMA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.866.835, domiciliado en Turen Estado Portuguesa contra CONTRALORIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, ordenándose para la determinación del monto a pagar a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE PALMA PEÑA, previamente identificado una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo pautado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.755.180, 98), más los intereses moratorios de las prestaciones sociales totales, a tenor de lo establecido por el literal d del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Notifíquese a la parte recurrente y/o su apoderado judicial, notifíquese igualmente al Sindico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa, todo de conformidad con el 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil a ambas partes y, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al último de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las 9:20 p.m.
La Secretaria Temporal,






















L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 194° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos