REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000095
Parte presuntamente agraviada: ROBERTH ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad Nº V-13.267.651, de este domicilio.
Abogada de la parte presuntamente agraviada: Enmis Duque Crespo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
Parte presuntamente agraviante: Seguridad y Servicios Empresariales y Centinela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-08-2003, bajo el Nº 45, Tomo 5-B.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
Conforme lo antes expuesto y, por cuanto en la presente demanda el accionante en amparo solicita que se ordene a la empresa Seguridad y Servicios Empresariales y Centinela C.A., dar cumplimiento a la providencia N° 2635, de fecha 26 de noviembre 2004, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano ROBERTH ANTEQUERA, en contra SEGURIDAD Y SERVICIO EMPRESARIALES Y CENTINELA C.A., este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenida en dicha acta, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
II
Reseña de los hechos
Fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional en fecha 13 de ABRIL de 2005 por el ciudadano Roberth Antequera, asistida por la abogada Enmis Duque Crespo, en contra de la empresa Seguridad y Servicios Empresariales y Centinela C.A., mediante la cual solicita se de cumplimiento al acta N° 2635 de fecha 267 de noviembre de 2004, mediante la cual dicha empresa acordó dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante.
En fecha 20 de abril de 2005, el presente asunto fue recibido por este Tribunal y, admitido el día 22 de abril de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Ramón de Jesús Abreu Machado, en su condición de propietario de la referida empresa, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Practicadas las respectivas notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 30 de junio de 2005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
En el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil cinco, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-0-2005-000095, seguido por el ciudadano Roberth Antonio Antequera Pastran, parte presuntamente agraviada contra la empresa C.A. Seguridad y Servicios Empresariales y Centinela, se deja constancia de que hizo acto de presencia la parte presuntamente agraviada, Roberth Antonio Antequera Pastran, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 13.267.651, de este domicilio, asistido por la abogada Enmis Duque Crespo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.047, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, quien ratificó los términos planteados en el escrito libelar, así como también compareció el abogado Filippo Tortorici Sambito, cédula de identidad N° 7.952.521, en su condición de representante judicial de la empresa accionada C.A. Seguridad y Servicios Empresariales y Centinela, quien alegó la caducidad de la acción y la no imposición de la multa a la empresa accionada, y finalmente, compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declara con lugar la acción de amparo incoada, reservándose cinco (05) días para el dictado del fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
III
Opinión del fiscal
Por su parte, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso en comento, aduciendo que “… se evidencia que el accionado no ha reincorporado al accionante a sus labores habituales en la empresa ni ha realizado el pago de salarios caídos ordenado por la providencia administrativa N° 2635 del 26 de noviembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara…” en consecuencia, la representación fiscal considera que la negativa del accionado a dar cumplimiento a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo mediante acto administrativo, sin que se haya producido orden de suspensión de efectos del acto administrativo dentro de un recurso judicial o administrativo, efectivamente quebranta el derecho constitucional al trabajo del accionante (artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a su seguridad jurídica, por lo que se emite opinión favorable a la presente acción a fin de que se proceda al restablecimiento de la situación jurídica laboral en los términos que dispuso el referido acto de la Inspectoría del Trabajo.”
IV
Consideraciones para decidir
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto:

El presunto agraviado ejerció pretensión de amparo constitucional, con el objeto de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y se ordene a la C.A. Seguridad y Servicios Empresariales y Centinela, cumpla con la providencia administrativa N° 2635, de fecha 26 de noviembre de 2004, que declara con lugar, la solicitud de reenganche y, el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano ROBERTH ANTEQUERA .

Ergo, expresó que la referida solicitud surge en virtud de que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias por parte del órgano que la dictó, la empresa “ C.A. Seguridad y Servicios Empresariales y Centinela” , se ha negado a cumplir con la providencia administrativa, siendo el caso que el trabajador aún permanece sin trabajar, por lo que considero que tal acción por parte del empleador trata de un despido injustificado por cuanto al momento de producirse dicho despido, se encontraba amparado de inamovilidad laboral especial, conforme al Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002 y con prorroga prevista en el decreto presidencial N° 2.27 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003.

Planteado lo anterior, observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la sociedad mercantil querellada de cumplir lo acordado por ante la Inspectoría y, según providencia administrativa N° 2635, de fecha 26 de noviembre 2004, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da competencia a los órganos contencioso administrativo tanto de la omisión del patrono de cumplir con la providencia, como de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo.

Conforme lo antes expuestos y, en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuesto en sentencias N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa N° 2635 de fecha 26 de noviembre de 2004 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Ahora bien, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos antes mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un cumplimiento de providencia administrativa N° 2635, de reenganche y pago de salarios caídos con decisión de fecha 26 de noviembre de 2004 (folio 45), el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la empresa C.A. Seguridad y Servicios Empresariales y Centinela, fue notificado de la resolución N° 2635, según consta folio 57 del presente asunto, donde consta que en fecha 29 de marzo de 2005, fue recibida boleta de notificación, por la ciudadana Marisol Molina, titular de la cédula de identidad N° 8.826.864.

Con relación al tercer y cuarto requisito, este Juzgador observa que no consta en el presente asunto, ningún indicio de suspensión de los efectos del acto, lo cual hace determinar a este juzgador, la obligatoriedad de la empresa de cumplir con lo decidido por la inspectoría del trabajo mediante resolución N° 2635.

Ahora bien, (cuarto) este juzgador en aras de garantizar la integridad de la constitución, si evidencia que efectivamente se vulneran los derechos constitucionales del trabajador, toda vez que la empresa no da cumplimiento a la resolución antes mencionada, según constancia emanada por la inspectoría del trabajo, en fecha 14 de marzo del 2005.

De modo que, en el caso que nos ocupa resulta clara la contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, es evidente que ello vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, en virtud de la negativa al cumplimiento por parte de la empresa, según constancia emitida por la inspectoría, que cursa al folio 59 del presente asunto y, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata del accionante ROBERTH ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad Nº V-13.267.651, de este domicilio, en su lugar de trabajo dentro de la empresa Seguridad y Servicios Empresariales y Centinela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-08-2003, bajo el Nº 45, Tomo 5-B, con el pago de los correspondientes salarios caídos según resolución N° 2635 y, así se decide.

V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara admitidos los hechos y, por vía de consecuencia, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTH ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, cédula de identidad Nº V-13.267.651, de este domicilio, asistido por la abogada Enmis Duque Crespo, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, en contra de la empresa Seguridad y Servicios Empresariales y Centinela C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo 110-A, en fecha 23 de septiembre de 1998, por consiguiente, se ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante ROBERTH ANTEQUERA, a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, en la empresa Seguridad y Servicios Empresariales y Centinela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-08-2003, bajo el Nº 45, Tomo 5-B., con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según resolución N° 2635.

De igual forma, se exhorta a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,

Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 9:40 a.m.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos







L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 9:21 a.m. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos