República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000012
Parte presuntamente agraviada: Yanelly Coromoto Cabrera Lozada, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.720.666, domiciliada en Santa Rosa, Calle Buen Pastor, Nº 4-285, Municipio Santa Rosa del Estado Trujillo.
Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada: Amanda Montilla de Parra y Ruth Ramírez Vera, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 2.918.252 y 4.316.556 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 5.880 y 17.802, domiciliadas en Valera, Estado Trujillo.
Parte presuntamente agraviante: Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.
De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que la accionante en amparo solicita que se ordene al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 90 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 10 de agosto de 1989, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yanelly Coromoto Cabrera Lozada, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
II
Reseña de los hechos
Llega el presente recurso de apelación a esta Alzada en virtud de declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada dentro de un procedimiento de amparo iniciado por la ciudadana Yanelly Coromoto Cabrera Lozada en contra del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa Nº 90 de fecha 10 de agosto de 1989 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró sin lugar la acción de amparo mediante fallo dictado en fecha 22 de marzo de 1994, el cual fue apelado por la parte accionante el 20 de diciembre de 2004.
Una vez recibido el asunto, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 06 de junio de 2005, fijando un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para el dictado de la sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
III
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, advierte este Juzgador que en fecha 22 de marzo de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró sin lugar la acción de amparo incoada por Yanelly Cabrera Lozada en contra del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes, bajo el argumento de que la querellante “…no ocurrió como debía haberlo hecho, a los trámites que establecen para estos casos las normas administrativas de la materia, sino que ejerció su derecho ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mas no a la Junta de Advenimiento que prevee (sic) la Ley, teniendo por lo tanto una vía expedita y previa que llenar, para así no verse lesionada en su Derecho Constitucional de la Estabilidad en el Trabajo… Como vemos, el Reenganche de la trabajadora quejosa por vía de Amparo Constitucional de la decisión administrativa por ella lograda, no procede y así se decide.”
No obstante, observa este juzgador que, antes de pronunciarse sobre los alegatos de fondo, debe necesariamente analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, respecto a lo cual, es menester señalar que para que la acción de amparo pueda ser admitida es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, entre las cuales destaca la caducidad, que se verifica cuando han transcurrido mas de seis (06) meses a partir de la lesión constitucional, lapso que debe computarse en casos como el de autos, a partir de la notificación de la providencia administrativa cuya ejecución se pide.
En efecto, este lapso de caducidad comienza a correr con la notificación del acto administrativo de naturaleza laboral y éste ha sido el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), considerando que en esta última se estableció: “Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo… Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De modo que, en el caso sub iudice, del análisis de las actas se desprende que la providencia administrativa Nº 90 de fecha 10 de agosto de 1989 fue notificada a la parte presuntamente agraviante el 05 de septiembre de ese mismo año -como se evidencia al folio 34- y como quiera que desde tal fecha hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, vale decir, el 11 de mayo de 1990, transcurrió con creces el lapso de caducidad consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ello conlleva a este Tribunal a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Yanelly Coromoto Cabrera Lozada y así se decide.
IV
Decisión
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Yanelly Coromoto Cabrera Lozada, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.720.666, domiciliada en Santa Rosa, Calle Buen Pastor, Nº 4-285, Municipio Santa Rosa del Estado Trujillo, en contra del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de Los Andes.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 9:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 9:30 a.m. La Secretaria temporal (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
|