REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 071/2005
ASUNTO: KP02-U-2005-000246

CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE AL RECURSO DE NULIDAD.

ACCIONANTE: IRIS ELIZABETH RIERA.

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 1 de junio de 2005 y recibido por este Tribunal Superior el 2 de junio del mismo año, ejercido por la ciudadana IRIS ELIZABETH RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.193.002, domiciliada en la Urbanización Villas del Bosque, calle 6 B2, La Piedad Cabudare, contra la supuesta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28, 25, 139, 140, 141 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, fundamentó ante este Tribunal la acción de amparo ejercida conjuntamente al Recurso de Nulidad, expresando lo que a continuación se transcribe:

“...acudo…a formular sin formalismos el siguiente amparo tributario y constitucional, conjuntamente con el recurso de nulidad… cumpliendo con lo ordenado…se tramitó ante el SENIAT con carta debidamente recibida, en fecha 22 de Marzo del 2004…en donde se solicitó textualmente: “y siendo éste el procedimiento establecido por el Tribunal Contencioso Tributario con fecha de 09-03-2004, para que se proceda a corregir el error cometido por su despacho en la designación del Nº de Rif. V-04196002-3 por no coincidir con el número de cédula de identidad el cual es 4193002 todo con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes descritas.”Así mismo en la sentencia interlocutoria Nº 54/2004 del asunto KP-V-2003-00035…su despacho observa que la autoridad que emite el acto administrativo identifica como registro de información fiscal (RIF V-04193002-3 y en la copia fotostática de Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-04196002-3 y siendo máximo de experiencia que el Nº de Registro de Información Fiscal cuando es firma unipersonal, se conforma por los números de cédula de identidad del contribuyente más un dígito, observa así mismo el juzgador, que en lugar del número 3, aparece un 6 en la quinta (5ta) cifra, por lo que se presume un error de la administración en la asignación del registro de información fiscal (RIF), lo cual se le atribuye a la administración tributaria conforme al Art.139 y 140 como lo estableció en su decisión interlocutora y ordena a la administración tributaria …a corregir las faltas en la resolución que da origen a la sanción señalada en la intimación al pago y en las planillas de cancelación de la multa. Así mismo la gerencia del SENIAT de la Región Centro Occidental en su resolución GTI-RCO-DJT-ARA-2005-0016 del 08 de Abril de 2005, hace mención a la petición formulada el 22 de Marzo del 2004 en los siguientes términos: “ y para los cuales el contribuyente antes mencionado manifiesta” (…) se procede a corregir el error cometido por su despacho en a designación del Nº de Rif... V-04196002-3 por no coincidir con el número de cédula de identidad, el cual es 4193002, todo con el fin de dar cumplimento con lo ordenado en la decisión antes descrita…Como se dijo anteriormente en dicha sentencia (02-2004) del Amparo Constitucional se solicitaba “La destrucción de todos los datos de donde aparece el Rif Erróneo, Rif v-4196002-3” y por garantía constitucional contemplado en el Art. 28 de nuestra Constitución y por mandato expreso de la sentencia 02-2004 se determinó que la vía idónea era “Continuar la transmisión del recurso de nulidad ejercido por la accionante” y así se decidió. Así tenemos que se solicita la destrucción de todos los datos donde aparece el error del Rif V-04196002-3 pues no coincide con mi número de cédula de identidad…pero la gerencia de la administración tributaria procede en corregir el error en forma omisa y desacatando lo ordenado en Instancia Constitucional de la siguiente forma: … “Procede a corregir el error material bajo estudio, por lo que debe entenderse que donde se indica el número de Registro de Información Fiscal V-04193002-3 deberá decir: V-04193002-7. En razón de lo antes expuesto queda rectificado el error material y así se decide” Como dije anteriormente, omitiendo reiteradamente la corrección del Rif. V-04196002-3 y desacatando lo acordado en Instancia constitucional pues no se me informa, si el Rif V-04196002-3, ha sido sustituido o no, y más aún cuando en la causa KP02-U-2003-00035 en diligencias del 8 de Marzo presentadas por funcionarios adscritos a esa dependencia corrigieron las mencionadas planillas con el error pre-nombrado …Esta reiterada omisión de no anular el error denunciado es una demora excesiva en resolver la petición formulada donde por reiterada jurisprudencia se ha determinado que la peticiones tienen que se resueltas bajo dos condiciones fundamentales, oportuna y adecuada respuesta entendiendo que la omisión de no querer anular el Rif. V-04196002-3 es inadecuada, se está violentando el derecho de petición, pues la respuesta fue inadecuada, porque menoscaba el derecho constitucional contemplado en el Art. 28 de nuestra constitución donde el estado me garantiza la corrección de los errores en que incurrió y no se ha realizado, así mismo la misma es inoportuna, porque conlleva a otro tiempo en que tiene que corregirse de nuevo los errores incurridos, menoscabando de nuevo el derecho de petición. Aunado a esto, la sentencia introductoria 054-2004 de la causa KP02-U-2003-00035…y que está en apelación, solicitándole a la alzada el pronunciamiento, sobre el Rif. Correcto a ser utilizado. Así mismo se determinó en la sentencia interlocutoria 054-2004 la corrección en tres partes: 1) Primero: se ordena a la Administración Tributaria Nacional a corregir las faltas en las resoluciones que da origen a la sanción. 2) Segundo: corregir la intimación de pago. 3) Tercero: y las planillas para la realización del pago, lo cual de nuevo la gerencia regional del SENIAT omite limitándose… a corregir las planillas de pago…Siendo así mismo el caso que la resolución, GTI-RCO-DJT-ARA-2005-0016 menoscaba el derecho de defensa pues se emitió sin existir sentencia firme, sin saber que número de Rif. Opte la alzada por colocar como correcto, sin esperar sin existen medios para eximir el pago de más y no la obtención de la verdad y la justicia, entonces anexo cheque de gerencia a nombre del SENIAT por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Cincuenta sin céntimos (Bs.946.150,00) pidiendo de igual manera el cobro inmediato al mismo para así determinar que el mismo pago es de imposible cobranza actualmente. Pues se estaría cobrando por medios no autorizados por la ley, lo cual es tipificado como delito en el Art. 69 de la ley contra la corrupción, así que sino se ratifica la sentencia 054-2004 de la causa RP02-U-2003-00035 actualmente en apelación; no se sabría cual es el Rif. Correcto que opta la alzada y con el cual se realizaría el pago, lo que crea otro punto de vista de excepcionabilidad, en el presente Amparo por lo cual debe prosperar, pidiendo la devolución del mismo cheque en forma inmediata después de la audiencia oral, sino se realiza la cobranza. Por todas las razones expuestas solicito a su despacho: Primero: Que ordene a la Administración la nulidad y destrucción de todos los documentos donde aparezca el Rif. Nº 04196002-3 por ser erróneo y no coincidir con mi número de cédula de identidad. Segundo: Que se anule la resolución GTI-RCO-DJT-ARA-2005-016 pues no informa con que número será sustituido el Nº de Rif. 04196002-3. Tercero: Que ordene a la administración tributaria no hacer uso de ninguno de los Rif. Mencionados hasta tanto la alzada no determine cual es el Nº correcto de Rif. Cuarto: que determine si hubo desacato en lo ordenado en Instancia Constitucional. Quinto: Que ordene a la administración tributaria a no realizar ningún cobro hasta tanto no exista sentencia firme en la causa KP-U-2003-035…” (sic).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario conocer acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…” (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las causales de inadmisibilidad anteriormente descritas, se desprende que en el caso de autos, la accionante IRIS ELIZABETH RIERA, ejerció el Recurso Contencioso Tributario, consagrado en el articulo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-0016 de fecha 8 de abril de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, según consta en la misma solicitud, cursante a los folios uno (1) al siete (7) de este expediente, en este sentido, se verifica una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ejerció una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, en consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana IRIS ELIZABETH RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.193.002, en contra de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en virtud de la supuesta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28, 25, 139, 140, 141 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Se ordena la devolución a la parte accionante, del Cheque de Gerencia Nº 01700285, emitido por el Banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a favor del SENIAT, por la cantidad de novecientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.946.150,00), toda vez que la suma consignada no satisface la obligación tributaria contraída con la Administración Tributaria Nacional, según se desprende del escrito libelar, cursante en copia certificada bajo los folios diez (10), once (11) y doce (12) del presente asunto.

Se ordena continuar la tramitación del Recurso de Nulidad ejercido por la accionante.

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,



Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la presente Sentencia.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.







ASUNTO: KP02-U-2005-000246.