REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 085/2005
ASUNTO: KP02-O-2005-000164
En fecha seis (06) de julio de 2005, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.732.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.356, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil REMATUN, C.A., domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cinco (05) de abril de 1.993, bajo el N° 392, Tomo V; contra la actuación del JEFE DE DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, el abogado HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.356, en su carácter de Apoderado del Accionante en la cual expone: “…solicito de este Tribunal que razón de la pérdida del sentido restablecedor de la pretensión de amparo, homologue el desistimiento del procedimiento que por el presente escrito presento, en aras de favorecer el interés de la justicia…”
Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el Apoderado de la Sociedad Mercantil REMATUN, C.A., realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente al procedimiento de Amparo Constitucional, cuyas normativas procesales prevén:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Respecto al supuesto normativo consagrado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos la manifestación de voluntad expresa del Apoderado del accionante de desistir de la acción y del procedimiento judicial incoado, así como la facultad o capacidad que posee el Apoderado para desistir, conferida en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha siete (07) de junio de 2005, inserto bajo el N° 88, Tomo 47 de los libros llevados ante esta Notaría.
Analizadas como han sido por este órgano jurisdiccional las normas transcritas, cumplido como se encuentran los requisitos previstos en los mismos y visto el homologue el desistimiento del proceso realizado por el abogado HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.732.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.356, actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil REMATUN, C.A., este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el desistimiento del proceso formulado y deja sin efecto las boletas de notificaciones, libradas el veintiuno (21) de julio de 2005. Así se decide.
Se da por terminado el presente asunto y se ordena archivar el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-O-2005-000164
CLAF/fm/ys.-
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