REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de 2005
195° y 146°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 088/2005
ASUNTO: KP02-O-2005-000163


En fecha veintiocho (28) de junio de 2005 fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.732.801, domiciliado en Caracas, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AVENCATUN, S.A., domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1984, bajo el Nº 8.413, Tomo LX, debidamente facultado para ejercer la presente acción en contra de la supuesta violación de los derechos constitucionales a la tutela efectiva de un Estado de Derecho y Justicia, al Principio de la Legalidad, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 2, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actuación del ciudadano LUIS ARMANDO URDANETA, Jefe de División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa Nº 656 de fecha veintiséis (26) de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 el seis (06) de marzo de 2002, cuya actuación se realizó el veinte (20) de junio de 2005, recogida en acta de reparo y multa por la presunta trasgresión de deberes formales con el Fisco Nacional, en consecuencia, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca su Derecho Constitucional a la debida defensa.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.801, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.356, en su carácter de apoderado de la parte accionante en la presente causa desiste de la acción AMPARO CONSTITUCIONAL incoado ante este Tribunal Superior.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el apoderado de la Sociedad Mercantil AVENCATUN, S.A., realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente al procedimiento de Amparo Constitucional, cuyas normativas procesales prevén:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Respecto al supuesto normativo consagrado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos la manifestación de voluntad expresa del apoderado judicial del accionante de desistir de la acción y del procedimiento judicial incoado, así como la facultad o capacidad que posee el Apoderado Judicial para desistir, conferida en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha siete (07) de junio de 2005, inserto bajo el N° 87, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.

Analizadas como han sido por este órgano jurisdiccional las normas transcritas, cumplido como se encuentran los requisitos previstos en los mismos y visto el desistimiento realizado por el ciudadano HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.356, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.801, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil AVENCATUN, S.A., este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el desistimiento formulado y deja sin efecto las boletas de notificaciones libradas en fecha veintiuno (21) de julio de 2005. Así se decide
Se da por terminado el presente asunto y se ordena archivar el expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,



Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez





























ASUNTO: KP02-O-2005-000163
CLAF/fm/ga.-