REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195° Y 146°


Parte Demandante: Juan Alberto Chirinos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.086.

Parte Demandada: Maria Gerarda Torrez Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.541.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día treinta (30) de marzo de 2.004, el ciudadano Juan Alberto Chirinos Rojas, ya identificado, asistido del abogado Hengerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.277, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Maria Gerarda Torrez Calderón, ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario y ordinal 3.

Admitida la demanda en fecha dos (02) de abril de 2.004, se emplazó a los ciudadanos Juan Alberto Chirinos Rojas y Maria Gerarda Torrez Calderón, para el primer acto conciliatorio, se exhorto amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se sirviera hacer practicar la citación de la demandada y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:



a) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia de Omitido articulo 65 LOPNA, la ejercerá su madre, ciudadana Maria Gerarda Torrez Calderón.
c) En cuanto al régimen de visitas, será bien amplio en especial los fines de semana.
d) En cuanto a la pensión de alimentos, fue fijada de mutuo acuerdo, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales y la cual deposito en una cuenta bancaria a nombre de mi hija.

El día 06 de abril de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Juan Alberto Chirinos Rojas, ya identificado, y consigno poder apud acta a los abogados Efrén Caripa, Héctor Chirinos y Hengerbert Sierra, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros: 52.216, 52.696 y 92.277.

El día 15 de abril de 2.004, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial Efrén Caripa y solicitó que se dejará sin efecto la comisión.

El día 22 de abril de 2.004, esta Sala de Juicio ordenó dejar sin efecto el exhorto y acordó hacer entrega al solicitante o a los apoderados judiciales el recibo y compulsa de la demanda.

El día veintiséis (26) de abril de 2.004, el ciudadano Jesús Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

El día 06 de mayo de 2.004, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial Héctor Chirinos y recibió conforme el recibo y compulsa de la demanda.

El día 12 de julio de 2.004, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial Hengerbert Sierra y solicito se exhorto nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto se negaron inexplicamente a practicar la citación de la demandada.

El día 14 de julio de 2.004, esta Sala de Juicio ordenó exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los de que se sirviera hacer practicar la citación de la demandada

El día 10 de marzo del 2.005, se agregó al presente expediente exhorto emanado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida.

El día veinticinco (25) de abril de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día diez (10) de junio del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con la demanda.

El día 20 de junio de 2.005, compareció el apoderado judicial Efrén Caripa y consigno escrito de contestación de demanda. Seguidamente ese mismo día siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal, se dejó expresa constancia que la demandada no compareció a la contestación a la demanda.

El día veintiuno (21) de junio de 2.005, el Tribunal fijó el Acto Oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día treinta (30) de junio de 2.005, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia del apoderado judicial Efrén Caripa de la parte demandante y de los testigos promovidos, se dejó constancia en ese acto de la inasistencia de la parte demandada.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Chirinos Torrez, procrearon una hija, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.

El demandante ciudadano Juan Alberto Chirinos Rojas, asistido de abogado alegó en el escrito de demanda lo siguiente: “Viviendo en sana paz y armonía, en esa misma fecha es decir 1.989, me gradué como Arquitecto en la Universidad de los Andes y por motivos laborales, establecimos nuestro nueva residencia conyugal en el Sector la Guzmana, callejón 14 de febrero de esta ciudad, conjuntamente con nuestra hija nacida de nuestro unión matrimonial, de nombre Maria Del Mar, durante un largo período vivimos en completa armonía y paz, cumpliendo con todos los deberes conyugales.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a principios del año 1.991, comenzó a comportarse de una manera grosera, demostrándose uno celos enfermizos, levantándome injurias graves, llegando al punto de abandonarme y desde hace aproximadamente trece (13) años, mi cónyuge la ciudadana Maria Gerarda Torrez Calderón, ya identificada, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal y endose a vivir a la ciudad de Mérida y llevándose a mi menor hija”.

La demandada fue debidamente citada, no compareciendo a ningunos de los actos conciliatorio, se dejó expresa constancia que no compareció a dar contestación a la demanda.

Antes de entrar al análisis probatorio, es importante indicar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa, comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión del hogar. “Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición”. Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país hasta los de Instancia.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 30 de junio de 2.005, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién Juzga constató la presencia del apoderado judicial Efrén Caripa de la parte demandante y los testigos ciudadanos Norbys Maria Crespo Pérez, Yelitza Ramona Castro y Leoner Guillermo Gatica Crespo. Se dejó constancia que la demandada ciudadana Maria Gerarda Torrez Calderón, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se oyeron las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 eiusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por el Juez.

Los testigos ciudadanos Norbys Maria Crespo Pérez, Yelitza Ramona Castro y Leoner Guillermo Gatica Crespo, ya identificados, ante las preguntas que les hiciera el apoderado judicial de la parte demandante, fueron contestes en afirmar que la demandada abandonó a su cónyuge, apreciando la Sala sus declaraciones en todo su valor probatorio, por lo que se constata que la demandada asumió una actitud indiferente hacia su esposo, por lo que incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, por lo cual esta demanda debe prosperar. Así se establece.

DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Juan Alberto Chirinos Rojas, contra la ciudadana Maria Gerarda Torrez Calderón, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 18 de abril del año 1.985, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 41.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:

e) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
f) En cuanto a la guarda y custodia de Omitido articulo 65 LOPNA, la ejercerá su madre, ciudadana Maria Gerarda Torrez Calderón.
g) En cuanto al régimen de visitas, será bien amplio en especial los fines de semana.
h) En cuanto a la pensión de alimentos, fue fijada de mutuo acuerdo, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales y la cual deposito en una cuenta bancaria a nombre de mi hija. -”

Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.


Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 08 de julio del 2.005. Años 195º y 146º


El Juez Unipersonal Nº 2.

Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria Accidental.

Rosangel Maria Álvarez.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 582-2.004, y se publicó a las 09:15 a.m.

La Secretaria Accidental.

Rosangel Maria Álvarez.


EXP. Nº 2SJ-2.677-04.
AHC/mz/05.