REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 01
CARORA
Por escrito presentado ante esta Sala, la ciudadana Omaira De La Chiquinquirá Rojas Dorantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.848.600, actuando en su carácter de representante legal de su hijo el adolescente (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en la cual alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de su hijo, obvió su primer apellido como Rojas, siendo lo correcto que figure su primer apellido Rojas. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud el veintisiete (27) de junio de 2.005, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignará copia certificada de su partida de nacimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintinueve (29) de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Omaira De La Chiquinquirá Rojas Dorantes, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, y consignó la copia certificada de su partida de nacimiento. En fecha primero (01) de julio de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Este Tribunal para decidir observa:
De la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), y de la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana Omaira De La Chiquinquirá Rojas Dorantes, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error manifestado por la solicitante en el escrito de la solicitud. En consecuencia, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Omaira De La Chiquinquirá Rojas Dorantes. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento del adolescente (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), el primer apellido de su madre como Rojas. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 209, folio número 213 frente, de fecha 08 de febrero de 1.993. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídase copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio de 2.005. Años 195° y 146°.-
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 568-2.005, se publicó siendo las 08:30 a.m. y se expidió copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ3.796-05
RCZ/rac/02
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