REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 195º y 146º



DEMANDANTE: Glenda Josefina Caripá Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.186.


DEMANDADO: Carlos Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.962.


MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 09 de junio de 2.005, la ciudadana Glenda Josefina Caripá Rodríguez, ya identificada, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publicó del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de sus hijas ciudadano Carlos Jesús Rodríguez, ya identificado a los fines que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, además de cubrir con sus gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación cultura, deportes y todo lo que requiera su hija. Asimismo, solicitó la retención del 30% de las utilidades, bonos vacacionales, beneficios, prestaciones sociales en caso de retiro y despido del organismo empleador y de la cesta ticket. Anexó la original de la partida de nacimiento de sus hijas y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 14 de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Carlos Jesús Rodríguez, ya identificado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 21 de junio de 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de junio de 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del obligado. En fecha 01 de julio de 2.005, se anunció en las puertas de este Tribunal el acto conciliatorio y comparecieron la ciudadana Glenda Josefina Caripá Rodríguez y el ciudadano Carlos Jesús Rodríguez, los cuales expusieron:

“Hemos llegado al acuerdo de fijarle una pensión de alimentos a nuestras hijas. El padre le suministrará a nuestras hijas la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, el cual se incrementará anualmente en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), dicha cantidad deberá ser depositada por el organismo empleador en una cuenta de ahorros a nombre de las niñas, la cual deberá ser aperturada en el Banco Industrial de Venezuela y representada por la madre de nuestras hijas, además del 50% de los gastos de educación, medicinas, médico, recreación, deporte, vestuario y todo lo que requieran las niñas. Asimismo, el padre le suministrará a las niñas mensualmente once (11) cesta ticket y un bono por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos navideños”. (copiado textualmente)


Este Juzgado observa:


La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio trece (13) riela el convenio hecho por las partes, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, imparte su homologación. Por consiguiente, la pensión de alimentos se fija en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, la cual se incrementará anualmente en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) y será retenida directamente por el organismo empleador y la deposite en la cuenta de ahorros que se aperturarà a nombre de las niñas, además el 50% de los gastos de educación, medicinas, médico, recreación, deporte, vestuario y todo lo que requieran las niñas. Asimismo, el padre deberá suministrar a las niñas once (11) cesta ticket mensualmente y un bono especial en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de aguinaldos para cubrir los gastos navideños.


















Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las niñas (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA)



Regístrese y Publíquese.


Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 06 de julio de 2005. Años 195º y 146º.



LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO D E ZUBILLAGA



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 574 -2005, se publico siendo las 10:00 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. 1SJ- 3748-05
RCZ-bma.01