REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02. Carora, 04 de julio de 2.005

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres, el día 27 de septiembre de 2.004, la ciudadana María Eleodina Alvarez Lucena venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.925.670, expuso: “ Acudo por acá para solicitar una medida de abrigo del niño (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), que desde el día 22 de septiembre del año en curso, el niño antes mencionado esta abandonado por su mamá en el servicio de maternidad, y yo como trabajadora de ese servicio me interesé en el caso y bienestar del recién nacido y desde esa fecha me hice cargo de él comprándole su leche, pañales, ropa y todo lo que necesite, y actualmente el niño se encuentra en perfecto estado de salud, yo le notifiqué al Jefe del Servicio que estoy interesada en el niño por cuanto no tengo hijos y que iba a ir los canales regulares para lograr su adopción.

Admitida la solicitud, se ordenó citar a la madre del niño Yolimar Yaneth Carrasco, notificar a la Trabajadora Social, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (Barquisimeto), oficiar al Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 29 de noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la Trabajadora Social, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo.

En fecha 08 de diciembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de diciembre de 2.004, el Tribunal mediante auto acordó la visita domiciliaria para lo cual notificó a la Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha 02 de febrero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la Trabajadora Social, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo.

En fecha 22 de marzo de 2.005, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio, oficio N° 2229, de fecha 15 de marzo de 2.005, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (Barquisimeto) y anexos constantes de doce (12) folios útiles.

En fecha 04 de abril de 2.005, el Tribunal ordenó mediante auto librar Cartel de Citación a la ciudadana Yolimar Yaneth Carrasco.

En fecha 06 de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ramón Antonio Ron González y recibió el cartel de citación para su publicación en el periódico “El Impulso”.

En fecha 13 de abril de 2.005, la Trabajadora Social de este Tribunal, consignó informe socio económico relacionado al niño Juan Carrasco.

En fecha 26 de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ramón Antonio Ron González, asistido en ese acto por la abogada Norkys Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.149 y consignó el cartel de citación publicado en el periódico “El Impulso” de fecha Lunes veinticinco (25) de abril de año 2.005, correspondiente al N° 33605.

En fecha 18 de mayo de 2.005, el tribunal dejó constancia que la ciudadana Yolimar Yaneth Carrasco, no compareció a darse por citada en la presente solicitud.

En fecha 31 de mayo de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Ramón Antonio Ron González, asistido en ese acto por la abogada Norkys Suárez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.149 y solicitó se nombrara Defensor Ad-Liten para la continuidad del Procedimiento de Colocación Familiar.

En fecha 03 de junio de 2.005, el Tribunal mediante auto designa como defensor judicial de la ciudadana Yolimar Yaneth Carrasco, al abogado Damnel Ramos Charval, para lo cual ordenó su notificación.

En fecha 06 de junio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al abogado Damnel Ramos Charval.

En fecha 08 de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal el abogado Damnel Ramos Charval y expuso: “Acepto el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana Yolimar Yaneth Carrasco, y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo”.

En fecha 09 de junio de 2.005, el Tribunal mediante auto acordó citar al abogado Damnel Ramos Charval, para que diera contestación a la solicitud de Colocación Familiar.

En fecha 13 de junio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al abogado Damnel Ramos Charval.

En fecha 16 de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal el abogado Damnel Ramos Charval y consignó constante de un (1) folio útil, escrito de contestación a la solicitud de Colocación Familiar.

En fecha 20 de junio de 2.005, el Tribunal mediante auto fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, llevándose a cabo el mismo el día veintisiete (27) de junio de 2.005.

Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional, todo niño tiene derecho a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen. Sin embargo, cuando esto sea imposible, tienen derecho a una familia sustituta. En consecuencia, siguiendo el postulado del citado artículo, sólo en casos excepcionales se debe proceder a la institucionalización del niño, que era una práctica común en el sistema de la Situación Irregular del Menor. Hoy por el contrario, el Juez debe esforzarse para lograr el acercamiento del infante con su familiar, y en el caso de que los familiares no cumplan los requisitos de Ley, se debe buscar una familia que pueda brindar los mejores cuidados, antes de proceder a aplicar la medida en una Entidad de Atención. A tal efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, aun niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.”
Como se puede apreciar en la norma anterior, la familiar sustituta es la que por mandato judicial se encarga de los cuidados del niño de manera temporal hasta tanto logre el acercamiento del infante con su familiar de origen. A su vez, como ya se indicó, esta medida de protección es de la exclusiva competencia judicial, de conformidad con el artículo 126 literal “i” eiusdem, por tal motivo la colocación familiar en familia sustituta debe proceder en los siguientes casos: a) cuando haya transcurrido el lapso previsto para la medida de abrigo, es decir, 30 días; b) cuando sea imposible abrir la tutela ; c) cuando se haya privados a los padres de la patria potestad, todo lo anterior de conformidad con el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, en el presente caso, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara, dictó la medida de Abrigo en familia sustituta en fecha 28 de septiembre de 2005, y transcurrieron los treinta (30) días sin lograr localizar a la madre biológica, por lo cual, remitieron las actuaciones a este Juzgado. En consecuencia, es tarea de quien suscribe, valorar todo el acervo probatorio para verificar la procedencia de la colocación familiar a favor de este niño. Así se declara.
La Sala observa:
En el caso bajo estudio, se presenta un caso complejo debido a que la madre biológica de este niño de nombre supuestamente, Yolimar Yaneth Carrasco, abandonó al referido infante luego del alumbramiento, hecho que fue denunciado por los galenos del Hospital Pastor Oropeza de Carora, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, quienes procedieron correctamente al dictar la medida de Abrigo de manera temporal, siendo imposible encontrar a la madre de este niño. Esta situación, fue similar ante este Despacho, toda vez, que se puede evidenciar al folio 46 de la presente causa, donde se agotó la citación personal de la madre del neonato, y a su vez, se ordenó la citación por carteles cuya publicación riela al folio 69, sin que la referida ciudadana compareciera ante este Tribunal a exponer sus razones. No obstante, se le designó un Defensor de oficio quien no pudo dar mayores argumentos por desconocer el paradero de la progenitora.
Ante este panorama, cree quien suscribe que la decisión administrativa, fue la más acertada, en el sentido de que dictaron la medida de Abrigo en las personas de los ciudadanos Ramón Antonio Ron González y María Oleofina Álvarez Lucena, quien han ejercido los cuidados de este niño, de manera abnegada. Situación que se debe mantener de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
Por otra parte, este administrador de justicia ordenó la realización de un informe para corroborar las condiciones en que se encuentra este niño que consta a los folios 63 al 66 donde el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, considera que la familia reúne los requisitos para ejercer los roles de familia sustituta. Asimismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las testigos manifestaron previa juramentación personal, que el matrimonio Ron-Alvarez, ha fungido como una verdadera familiar para el niño, quienes han sido diligentes en sus cuidados. A su vez, informaron a este Despacho que la madre abandona la criatura luego del parto argumentando que se dirigía a buscar unos medicamentos pero nunca regresó al Hospital Pastor Oropeza, dejando al recién nacido abandonado. Este hecho, debe tratarse con sumo cuidado, tomando en consideración que en el referido centro asistencial se debe exigir a la madre la presentación de su identificación, para que el niño no tenga estos problemas de identidad, considerando que, según el relato de la testigos, esta ciudadana, dio a los médicos nombres falsos, hecho que dificultó tanto al Consejo de Protección como a esta Sala, la localización de la madre biológica, por lo cual se debe proceder a realizar las pesquisas pertinentes en la ficha de nacimiento para conocer la identidad de la madre. Así se decide.
Pese a lo expuesto, lo que si es un hecho absolutamente comprobado es que la progenitora sin importarle el bienestar de su hijo, lo dejó abandonado sin dar explicaciones, esto nos hace reflexionar de como se han perdido los valores en nuestra sociedad, por una parte, y como todavía existen personas en la misma sociedad capaces de dar amor, cariño y cuidados a un niño que contó con la desdicha de ser dejado a la intemperie por su madre, pero con a suerte de encontrarse como una familia sustituta que suple los roles de su familia de origen. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Finalmente, debe aclarar este juzgador que la colocación familiar es de carácter temporal, y cuya única finalidad es brindar protección al infante. A su vez, este Juzgado debe hacer un seguimiento periódico del desarrollo del niño con la familiar sustituta, y verificar si es posible su acercamiento con la familia de origen.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la colocación familiar en familia sustituta del niño (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), en las personas de María Eleodina Alvarez Lucena y Ramón Antonio Ron González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 5.925.670 y 6.812.746. En consecuencia, dichos ciudadanos deben cuidar de manera temporal al referido niño. Se advierte que no pueden trasladar al niño fuera del territorio del país, a su vez, en caso de cambio de residencia deben notificarlo a esta sala. Notifíquese a la Trabajadora Social de este Tribunal para que realice un seguimiento a los referidos ciudadanos y a su entorno familiar. Ofíciese al Cuerpo de Invetigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que realicen en la tarjeta de nacimiento del Hospital Pastor Oropeza de Carora, una experticia dactilar en la huella dejada por la madre biológica de este niño. Líbrese boleta de notificación y oficio.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de julio de 2005. Años 195º y 146º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 566-2.005, siendo las 09:45 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP.Nº 2SJ3.172-04
AHC/rac/02