REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
195º Y 146º
Demandante: Milexa Esther Bocaranda Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.051, en representación de su hijo el adolescente (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA).
Demandado: Miguel Ángel Rivero Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.365.487.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.005, la ciudadana Milexa Esther Bocaranda Bermúdez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el adolescente (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hijo el ciudadano Miguel Ángel Rivero Rodríguez, ya identificado, a los fines de que se fije la obligación alimentaria para su hijo, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo) y se retenga dicha cantidad de su salario. Pido que se retenga el 30% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, cesta ticket, de la jubilación en caso de retiro o baja y fideicomiso anual, además cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes y solicito se oficiará al organismo empleador. Consignó partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 23 de mayo de 2.005, se ordenó exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que se sirviera hacer comparecer al ciudadano Miguel Ángel Rivero Rodríguez, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procedería a contestar la solicitud. Se ordenó oficiar a los organismo empleador, a los fines de que informará con la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 22 de junio de 2.005, se agrego al presente expediente oficio devuelto por el organismo empleador.
En fecha 28 de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadano Milexa Esther Bocaranda Bermúdez y consignó poder especial al abogado Alexander Riera Lameda.
En fecha 01 de julio de 2.005, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Miguel Ángel Rivero Rodríguez y Milexa Esther Bocaranda Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 7.365.487 y 5.939.051, respectivamente, asistidos del abogado Alexander Riera Lameda y consignaron escrito de Convenimiento.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio diecinueve (19) riela el acuerdo realizados por los ciudadanos Miguel Ángel Rivero Rodríguez y Milexa Esther Bocaranda Bermúdez, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos al adolescente (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales hasta que este cumpla la mayoría de edad. El pago de la pensión se realizará los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0003-0069-15-0100142827, del Banco Industrial de Venezuela, además sufragará el 50% de los gastos de medico, medicinas, vestuario, educación, recreación y otros que requiera. La pensión de alimento tendrá un incremento anual del 20% de mutuo acuerdo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de julio del 2.005. Años 195° y 146°.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se libró bajo el N° 567-2.005 y se publico siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-3.631-05.
AHC/mz/05.
|