REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º
Demandante: Ana Maria Álvarez Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.056.947.
Demandado: Pastor Antonio Chavier Primera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.868.
Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 13 de junio de 2.005, la ciudadana Ana Maria Álvarez Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.947, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) expuso lo siguiente: “EN REPRESENTACION (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA) DE UN AÑO Y DOS MESES MESES ACUDO PARA EXPONER SOLICITO A ESTE ORGANISMO SEA CITADO EL PADRE DE MI HIJACIUDADANO PASTOR CHAVIER , QUIEN TRABAJA COMO MILITAR ACTIVO PARA QUE SEA FIJADA UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE NUESTRA HIJA POR UN MONTO DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 BS) MENSUALES, APARTE DE MEDICO, MEDICINAS, VESTUARIO Y OTROS GASTOS QUE REQUIERANUESTRA HIJA, CON INCREMENTO ANUAL DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000Bs) Y CON RESPECTO A LOS BONOS NAVIDEÑOS LA CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES”. (Copiado textualmente).
El organismo administrativo admitió la solicitud el 13 de junio de 2.005, ordenó citar al ciudadano Pastor Antonio Chavier Primera.
En fecha 20 de junio de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Pastor Antonio Chavier Primera y expuso: “Acudo a este organismo a cumplir con citacion solicitada por la ciudadana ANA MARIA ALVAREZ ROSA, donde me solicita le fije una OBLIGACION ALIMENTARIA a mi hija (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA) de 1 aÑo de nacida quedando bajo un acto conciliatorio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs 150.000) mensuales aparte de medico, medicina, vestuario y otras gastos que requiera nuestra hija. Con un incremento anual de Cincuenta mil Bolívares (Bs 50.000,00) y con respecto al Bono Navideño por un momto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 500.000) y se aperturara la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela para asi depositar mensual la cantidad antes descrita” (Copiado textualmente). Seguidamente se encuentra presente la ciudadana ANA MARIA ALVAREZ ROSA, ya identificada en auto y expone:”Acepto lo ido por el ciudadano PASTOR ANTONIO CHAVIER PRIMERA padre biologico de mi hija (OMITIDO ARTÍCULO 65 LOPNA)” (Copiado textualmente).
En fecha 22 de junio de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 12 de julio de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 15 de julio de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio seis (06) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Pastor Antonio Chavier Primera y Ana Maria Álvarez Rosa ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensual, además de los gastos de vestuario, medicinas, médicos y otros gastos que requiera su hija. Igualmente el padre de la niña suministrará en el mes de diciembre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00.oo) como bono navideño. La pensión de alimentos tendrá un incremento anual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los (28) días del mes de julio del 2.005. Año 195º y 146°
El Juez Unipersonal Nº 2.
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Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 658-2.005 siendo las 9:00 a.m. y se libró oficio Nº 1.378 -2.005.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-3.891-05.
AHC-mz-05.
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