REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º
Parte Demandante: Amelia Coromoto Rojas Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.102.
Parte Demandante: Romulo Octavio Evies, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.040.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este Tribunal el día 10 de marzo de 2.005, la ciudadana Amelia Coromoto Rojas Camacaro, asistida de la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.145, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, causal sexta del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 15 de marzo de 2.005, se emplazó a los ciudadanos Amelia Coromoto Rojas Camacaro y Romulo Octavio Evies, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) En cuanto a la guarda del niño (Omitido artículo 65 LOPNA), la ejercerá su madre, ciudadana Amelia Coromoto Rojas Camacaro.
b) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
c). En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo quiera él y su hijo, siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de su hijo.
c) d). En cuanto a la pensión de alimentos, el padre suministrara la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos pertenecientes al menor, tales como colegio, calzados, vestidos, medicinas así como cualquier otro gasto de emergencia”.
El día 18 de marzo de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
El día 30 de marzo de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó recibo debidamente firmado por el demandado.
El día 16 de mayo de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 01 de julio de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en los dos actos solo la parte demandante y en el último de ellos insistió en continuar con la demanda.
En fecha 11 de julio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Amelia Coromoto Rojas Camacaro, asistida de la abogada Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.145 y dio contestación a la demanda. Seguidamente siendo las 2:30 p.m hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio del 2.005, esta Sala de Juicio fijó el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
El día 25 de julio de 2.005, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes a dicho acto.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 185 del Código Civil, para que proceda la demanda de divorcio, es necesario que el demandante pruebe la causal invocada so pena de declararse sin lugar su acción.
Por tal motivo, para admitirse una demanda de esta naturaleza, el actor tiene el deber insoslayable de probar la causal del citado artículo, sin lo cual, se declarará inadmisible su pretensión. Ahora bien una vez admitida la demanda se cita al otro cónyuge para los actos conciliatorios y de no lograrse acuerdo entre las partes, el demandado procederá a contestar el Libelo, pero, si este no comparece a dicho acto, se considerará contradicha en todas sus partes la acción, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Destacado de esta sentencia)
Así las cosas, cuando se evidencia al folio15 de la presente causa que el accionado no contestó la demanda, automáticamente contradijo la misma, en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, por lo cual, la ciudadana Amelia Coromoto Rojas Camacaro en su carácter de parte actora en este juicio, ha debido en su oportunidad procesal probar la causal de divorcio, y no se evidencia en autos dicho particular, por tal motivo, la demanda no puede prosperar. Así se declara.
Finalmente, corre a los 16 y 17 de este expediente donde se puede apreciar que una vez fijado el acto oral de evacuación de pruebas, la demandante no probó sus alegatos, y al existir preclusión de los lapsos en estos procedimientos, esta acción no es procedente. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Amelia Coromoto Rojas Camacaro, en contra del ciudadano Romulo Octavio Evies, ya identificados en autos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de julio de 2.005. Años 195º y 146º.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 659-2.005, y se publicó a las 9:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-3.427-05.
AHC/mz/05.
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