REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, el día 27 de junio de 2.005, la ciudadana Lorena Yamileth Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.851.801, en representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Solicito ante este organismo sea citado al ciudadano RICHAR ANTONIO OROPEZA, quien trabaja como Taxista para que sea fijada una obligación Alimentaria de nuestro hijo por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 10.000,00), aparte de vestuario, medicina, medicos y otros gastos que requiera nuestro, con incremento anual y Bono Navideño”. Seguidamente escuchamos al ciudadano RICHAR ANTONIO OROPEZA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cedula de identidad N° 5.936.241, Taxista, domiciliado Urbanización Calicanto, Avenida 1 con Calle 1, Casa N° 2 de ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y expone: “Acudo ante este organismo a fijar una Obligación Alimentaria para mi hijo RICHARD JOSE OROPEZA de 3 aÑos de edad, con la quedo de la siguiente manera: Se aperturara la cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a su nombre y le depositare la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (-Bs. 10.000,00) semanales, con un incremento anual de Veinte mil Bolívares (Bs.20.000,00) aparte de de vestuario, medicinas , medico y otros gastos que requiera nuestro hijo y con respecto a los Bonos Navideños yo me comprometo a comprarle sus estrenos y sus necesidades navideñas”. Seguidamente se escucho a la ciudadana LORENA YAMILETH ROJAS ya identificada en auto y expone: Acepto lorecido por el padre biologico de mi hijo como Obligacion Alimentaria”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 27 de junio de 2.005, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela y mediante auto de esa misma fecha el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 15 de julio de 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio uno (01) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Richar Antonio Oropeza Camacaro y Lorena Yamileth Rojas, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario y otros gastos que requiera el niño. El padre suministrará a su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), en el mes de diciembre los gastos de vestuario. La obligación alimentaria tendrá un incremento anual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.005. Años 195º y 146°
El Juez Unipersonal Nº 2.

Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 651-2.005 siendo las 8:45 a.m. y se libró oficio Nº 1.369-2.005.

La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.

Exp. Nº 2SJ-3.883-05.
AHC/mz/05.