REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
195º Y 146º
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 20 de junio de 2.005, la ciudadana Oneida De Jesús Raga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.260, asistido por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija la niña (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), alegando que el funcionario encargado asentó su apellido como: Rojas, siendo lo correcto: Raga. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y fotocopia de la cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 27 de junio de 2.005, se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignar copia certificada de su partida de nacimiento y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2.005, e Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2.005, compareció la ciudadana Oneida De Jesús Raga y consignó sus datos filiatorios.
Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:
Del análisis de la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), que corre inserta al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil y de la constancia de los datos filiatorios de la madre de la niña, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error en asentar el apellido de la madre de la niña como: Rojas, siendo lo correcto: Raga. por lo cual esta solicitud debe prosperar. Así se decide.
DECISIÒN
Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Oneida De Jesùs Raga en representación de su hija la niña (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente el apellido de la madre de la niña como: Raga, dejando sin efecto: Rojas.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 292, de fecha 17 de marzo de 2.000. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de julio de 2005.Años: 195º y 146º
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 623 - 2.005 siendo las 08.45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.nº 2SJ-3.797-05
AHC.bma.01
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