REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195º y 146º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 07 de junio de 2.005, la ciudadana Norelis Josefina Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.532, y expuso: “Solicito a este organismo sea citado el padre de mis hijos ciudadano MERVIN WILLIAN RODRIGUEZ, quien trabaja Comerciante para que sea fijado una obligación alimentaria de nuestros hijos por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) aparte de vestuario, médico y otros gastos que requieran nuestros hijos, con un incremento anual de Bs. 20.000,oo y con respecto a los Bonos Navideños, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).” (….) (copiado textualmente).
Admitida la solicitud en fecha 07 de junio de 2.005, se ordenó la citación del ciudadano Mervin Willian Rodríguez. En fecha 15 de junio de 2.005, compareció el ciudadano Mervin William Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.372, y expuso: “ Para la fijación de la obligación alimentaria de mis hijos (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), de 12 y 14 años, ofrezco la cantidad de CUARENTA MIL (40.000) BOLIVARES SEMANALES, lo que significa un monto de CIENTO SESENTA MIL (160.000) BOLIVARES MENSUALES, un incremento anual de VEINTE (20.000) BOLIVARES, y un Bono Navideño de DOSCIENTOS MIL (200.000) BOLIVARES, para lo cual solicito sea aperturada una cuenta de ahorro en un Banco de la localidad, además de vestuario, calzado, medico, medicinas, gastos educacionales y otros gastos que requieran nuestros hijos (…)”. Seguidamente compareció la ciudadana Norelis Josefina Caraballo, antes identificada y expuso:” Acepto la obligación alimentaria ofrecida por Mervin William Rodríguez Caripá a favor de nuestros hijos (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), de 12 Y 14 años, siempre y cuando cumpla a cabalidad y sin atrasos”. ( copiado textualmente).
En fecha 17 de junio de 2.005 mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 12 de julio de 2.005, este tribunal recibe el presente expediente y el día 15 de julio de 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 19 de julio de 2.005, el Alguacil de este tribunal consigno la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio siete (07) riela el convenio suscrito entre la ciudadana Norelis Josefina Caraballo y el ciudadano Mervin William Rodríguez, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para los adolescentes (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, dicha cantidad de dinero se incrementará anualmente en la cantidad veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), un bono navideño de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), además deberá suministrar el 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario y educación.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de la sentencia y archivase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2.005. Años 195º y 146º.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 626 -2.005, se publicó siendo las 09.30 a.m. y se libró oficio Nº 1.324- 2.005.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-3888-05
RCZ-bma-01.
|