REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1
195º y l46º



DEMANDANTE: Mery Del Carmen Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.320.157.

DEMANDADO: Cruz Mario Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.845.665.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de junio del 2.005, la ciudadana Mery Del Carmen Rojas, ya identificada, en representación de sus hijos (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Cruz Mario Salas, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2.004, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, alegando que no cumple con depositar dicha cantidad tal como se estableció en la referida sentencia, además que adeuda los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año, dando un total de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,oo) y el 50% de los gastos de vestuario, medicinas y médico. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y copia de la libreta de ahorros.

Admitida la demanda en fecha 13 de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Cruz Mario Salas, a los fines de que diera contestación y se emplazó a las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Cruz Mario Salas. En fecha 01 de julio de 2.005, siendo las 09:00 a.m., hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana Mery Del Carmen Rojas y ese mismo día, siendo las 2:30 p.m., hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Abierto a pruebas el procedimiento, el día 14 de julio de 2.005, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:



MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Mery Del Carmen Rojas en el escrito de demanda que presentó ante este Tribunal, alegó entre otros hechos, que el padre de sus hijos ha dejado de cancelar las cantidades fijadas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004 y que el monto asciende a la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,oo), por lo que acude ante esta instancia judicial, a demandar al ciudadano Cruz Mario Salas por cumplimiento de pensión de alimentos para sus hijos y pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares, preventivas y ejecutivas que este Tribunal ordenara.

Parte demandada

Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en el folio veinticinco (25) de autos, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha 01 de julio de 2005 correspondiente al folio veintiséis (26) del presente expediente.

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.


La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.


El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “.


Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios doce (12), trece (13), catorce (14) quince (15) corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA) y los niños (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), las cuales se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en las cuales se evidencia que existe vínculo filial entre el demandado ciudadano Cruz Mario Salas y los referidos adolescentes y niños.

NECESIDAD E INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los niños, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.


CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, en autos no consta el informe salarial requerido en su oportunidad, sin embargo, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio veinticinco (25), éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tantum, es decir, de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Mery Del Carmen Rojas, demanda por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano Cruz Mario Salas, en representación de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos del demandado, a su vez, consta en autos copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 de este tribunal, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, y de la misma se desprende que se estableció el monto de la obligación alimentaria, demostrando con ello la demandante el derecho que tiene sus hijos de exigir su cumplimiento, por consiguiente a todo, lo expuesto, esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio veintiséis (26) de autos se dejó constancia que las partes no promovieron y evacuaron pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y esta Juez, no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.


DECISION:


Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Mery Del Carmen Rojas Álvarez, en representación de sus hijos, (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA), contra el ciudadano Cruz Mario Salas. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000.oo) por concepto de pensiones de alimento atrasadas, más el doce por ciento anual (12%) de interés, por el atraso injustificado, que viene a ser un total de setenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs.76.800,oo) a tenor del Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.


Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 21 de julio de 2.005.-

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




En esta misma fecha se registró bajo el N° 625- 2.005 y se publicó siendo las09:15 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP Nº 1SJ-3728-05
RCZ/bma.01