REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: Alexis José Mejia Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.323.075.
PARTE DEMANDADA: Dannys Josefina Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.180.740.
MOTIVO: Divorcio 185 –A
El día trece (13) de junio de 2.005, el ciudadano Alexis José Mejia Balza, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, presentó solicitud ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, contra la ciudadana Dannys Josefina Mendez, ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre Omitido Artículo 65 Lopna, de once (11) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Primero: En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana Dannys Josefina Mendez.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, queda fijada provisionalmente en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio siempre y cuando no se afecte de ningún otro modo el horario de clases y las horas de descanso de nuestro hijo.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó recibo librado a la ciudadana Dannys Josefina Mendez, debidamente firmado.-
En fecha treinta (30) de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Dannys Josefina Mendez, plenamente identificada en autos, y estando en su debida oportunidad legal para dar contestación a la solicitud lo hizo en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día nueve (9) de julio de 1.992, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. En cuanto a las medidas provisionales que este Tribunal dicta en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, también estoy en total y absoluto acuerdo”.
En fecha quince (15) de julio de 2.005, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente referente al presente juicio.
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio once (11) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Alexis José Mejia Balza, contra la ciudadana Dannys Josefina Mendez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha nueve (9) de julio de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 151, folio 155 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia por la Secretaria, a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de julio de 2.005. Años 195° y 146°.-
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 620-2.005 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 2SJ3.756-05
AHC/rac/02
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