REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02. Carora, 19 de julio de 2.005
Por escrito presentado ante este Tribunal, por el ciudadano José Rafael Morón Romero, asistido por la abogado María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.001, expuso: “Es el caso ciudadano Juez, que hasta la fecha no he recibido los emolumentos (Honorarios Profesionales) que me corresponden por mis actuaciones profesionales a mi asistida en consecuencia me queda otra vía que acudir ante su competente autoridad a los fines de estimar e intimar en la presente causa los Honorarios Profesionales que me corresponden de acuerdo con la Ley...”
Admitida la solicitud en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.003, se ordenó citar a la ciudadana Damelis Gregoria Chávez de Rojas e Isidro Antonio Rojas Verde, se ofició a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, Barquisimeto Estado Lara, notificar al Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora.
En fecha 26 de enero de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Rafael Morón Romero, asistido por la abogado María Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.001 y consignó copias certificadas del expediente 2sj2.481-03.
En fecha 05 de febrero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Defensor Público N° 8 Pedro Luis Rojas.
En fecha 06 de febrero de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Defensor Público N° 8 Pedro Luis Rojas, y acepto el cargo al cual fue designado.
En fecha 09 de febrero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de febrero de 2.004, el Tribunal mediante auto acordó oficiar a la empresa Pepsi Cola en la ciudad de Caracas.
En fecha 11 de febrero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citaciones libradas a los ciudadanos Damelis Gregoria Chávez de Rojas e Isidro Antonio Rojas Verde, compareciendo ambos a los fines de ejercer su derecho el día 16 de febrero de 2.004.
En fecha 8 de marzo de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio, oficio N° LAR-13-F14-447-2.004, emanado de la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de enero de 2.005, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio, oficio S/N°, de fecha 22 de diciembre de 2.004, emanado de la Pepsi Cola Venezuela, C.A.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así las cosas, en el presente caso, nota este operador de justicia que la última actuación realizada por las partes fue el día 29 de Junio de 2.004, tal y como se evidencia al folio 107.
Ahora bien, ante el tiempo ya transcurrido operaría de oficio la perención de dicho expediente conforme al citado artículo, pero la situación es que, este operador de justicia conoció mediante la solicitud realizada ante este Despacho en fecha 18 de enero de 2005, declaratoria de únicos y universales herederos del abogado JOSE RAFAEL MORON ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 3.443.492, quien funge como parte en este procedimiento, tal y como se desprende de su acta de defunción Nº 3007 del año 2004, donde se indica que el referido profesional del derecho murió a consecuencia de un esfisema pulmonar panlobulillar según certificado de defunción Nº 0764379 de fecha 24 de noviembre de 2004, por lo cual han transcurrido mas de seis (6) meses sin que los herederos del referido ciudadano dieren impulso a este expediente. En con secuencia, se debe declarar la perención de conformidad con el artículo 267 numeral 3° del citado Código Adjetivo, que establece:
“…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las que la Ley les impone para proseguirla”
Así las cosas, cuando ha transcurrido mas de seis (6) desde la muerte del demandante, y sus herederos no han gestionado en este expediente todo lo necesario para la continuación del juicio, se debe decretar la perención. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de julio de 2.005.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 621-2.005 y se público siendo las 08:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.Nº 2SJ2.481-03
AHC/rac/02
|