REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

195º y 146º


PARTES:
SOLICITANTE: Corina Del Carmen Leal de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.545.

REQUERIDO: Domingo Antonio Medina Almao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.009.

MOTIVO: Divorcio 185 –A

El día 09 de junio de 2.005, la ciudadana Corina Del Carmen Leal de Medina, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.769, presentó escrito de solicitud de divorcio invocando el articulo 185-A del Código Civil contra el ciudadano Domingo Antonio Medina Almao, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (omitido articulo 65 LOPNA). Admitida la solicitud en fecha 14 de junio de 2.005, se ordenó la citación del cónyuge, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1.- En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2.- En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por su madre.
3.- En cuanto al régimen de visitas, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.
4.- En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos pertenecientes a sus hijos tales como colegios, calzados, vestidos, etc., así como cualquier otro gastos de emergencia.”.


En fecha 21 de junio de 2.005, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio de 2.005, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano Domingo Antonio medina Almao.

En fecha 29 de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal la cónyuge de la solicitante y contestó en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (05) años de separados, por lo que estoy en total y absoluto acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el día dieciséis (16) de abril de 1.997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara. Con referente a las medidas provisionales que comprenden la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria, estoy totalmente de acuerdo con las mismas”.

En fecha 14 de julio de 2005, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a exponer lo conducente en relación a la presente solicitud

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio catorce (14) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.


DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana Corina Del Carmen Leal de Medina, contra el ciudadano Domingo Antonio Medina Almao, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 016. Se confirman las medidas provisionales dictadas de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes:
1.- En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
2.- En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por su madre.
3.- En cuanto al régimen de visitas, v los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.
4.- En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos pertenecientes a sus hijos tales como colegios, calzados, vestidos, etc., así como cualquier otro gastos de emergencia.”.


El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de julio de 2005. Años 195° y 146°.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 610-2.005 y se publicó siendo las 09:15 am.-


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp.N° 2SJ-3750-05
AHC/bma.01