REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
        
 
 
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
 
DEL ESTADO LARA.
 
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
 
195º Y 146º
 
 
 
En fecha 04 de julio de 2.005, el ciudadano David Ernesto Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.831.583 y  presento escrito ante este  Tribunal:  “Que soy padre de Omitido articulo 65 LOPNA DE DOCE AÑOS de edad, “. En este mismo la ciudadana Marbella Josefina Rivero venezolana, mayor de edad, cedula de identidad  No v 11.701.083 y del mismo domicilio  expone: “Estoy conforme con el presente reconocimiento.  “Es por tanto que, yo DAVID ERNESTO SANDOVAL, ya identificado, solicito se haga la inserción de mi nombre, apellido y numero de la cedula de identidad en las Partida de Nacimiento de mi Hijo, ya identificado. La declaración que manifesté ante esta Instancia Judicial comprueba la filiación que existe entre mi persona y mi hijo.”. (Copiado textualmente).
 
 
Admitida la manifestación en fecha  08 de julio de 2.005, se acordó oír la opinión del adolescente Omitido articulo 65 LOPNA y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
 
	
 
En fecha 13 de julio de 2.005, compareció ante este Tribunal el adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, previa entrevista con el Juez Unipersonal N° 2 Alberto Herrera Coronel, expuso: “Si estoy de acuerdo con llevar el apellido de mi padre David Ernesto Sandoval, para firmar Neptalí Antonio Sandoval Rivero”. 
 
 
En fecha 14 de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
 
 
La Sala observa:
 
PUNTO UNICO
 
 
            El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:
 
1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro  civil de Nacimientos.
 
            2.- En la partida de matrimonio de los padres.
 
             3.- En testamento o cualquier otro  acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).
 
 
Asimismo, el artículo 350 de  la Ley  Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad  en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis  meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
 
             En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel  de los  padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el  Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba  que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés  del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia  en el acta que se levante al respectó (…)”.
 
 
 
En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano David Ernesto Sandoval, de reconocer al adolescente Omitido articulo 65 LOPNA como su hijo e igualmente se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Marbella Josefina  Rivero; como también se toma en consideración la opinión del adolescente Neptalí Antonio.
 
 
 
DECISIÓN:
 
 
Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial  del Estado Lara, y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, la ciudadana Marbella Josefina  Rivero, dio su consentimiento, se oyó la opinión del adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con llevar el apellido de su padre, considera conveniente al interés del adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, conferirle al ciudadano David Ernesto Sandoval, la titularidad de la patria potestad sobre ellas, de conformidad  con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano David Ernesto Sandoval, hace como hijo al adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, éste Tribunal, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código  Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil 
 
 
Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.
 
 
Regístrese y publíquese.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de julio del 2.005.
 
 
         
 
 
 
 
El Juez Unipersonal Nº 2.
 
 
 
______________________
 
Abg. Alberto Herrera Coronel.
 
 
La Secretaria.
 
 
Abg. Luisa Cristina González Campos.
 
 
 
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 616-2.005, siendo las 10:45 a.m.
 
                                        
 
 
La Secretaria.
 
 
 
Abg: Luisa Cristina González Campos.
 
 
 
EXP.N°  2SJ-3.860-05.
 
AHC/mz/05.
 
 
 
 
 
 
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