REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
195º y 146º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 11 de mayo de 2.005, la ciudadana Juana María Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.695.171, domiciliada en el Caserío Los Altares, parroquia El Blanco del estado Lara, en representación de sus hijos Omitido Artículo 65 Lopna y expone: “Solicito a este organismo sea citado el padre biológico de mis hijos ciudadano: ALEXANDER JOSE LEAL PEREIRA, quien trabaja como latonero en un taller ubicado en Barquisimeto para que sea fijada una Obligación Alimentaria de nuestros hijos por un monto CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) quincenales aparte de vestuario, medicina, médicos y otros gastos que requieran nuestros hijos, con un incremento anual y un Bono Navideño. Es todo, se leyó y conforme firmo.- (Copiado textualmente). Admitida la solicitud en fecha 11 de mayo de 2.005, se ordenó la citación del referido ciudadano. Cumplida la diligencia anterior, en fecha 01 de junio de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano Alexander José Leal Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.767.338, domiciliado en el Km 9, avenida Florencio Jiménez, La Concordia, Barquisimeto Estado Lara y expuso: “Me comprometo a pasarle la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,oo) Quincenal, como obligación alimentaria de mis hijos Omitido Artículo 65 Lopna, además de los gastos de vestido, médico, medicina, educación, y otros gastos que requieran mis hijos, con un incremento anual y Bono navideño. Es todo. Seguidamente declara la ciudadana JUANA MARÍA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.695.171, domiciliada en el Caserío Los Altares, Parroquia El Blanco, Estado Lara quien es madre de los niños antes mencionados y Expone: Acepto lo expuesto por el ciudadano ALEXANDER LEAL (padre de mis hijos) siempre y cuando cumpla, es todo”. (Copiado Textualmente). En fecha 01 de junio de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 01 de julio de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 07 de julio de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 14 de julio de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.


Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.


Al folio diez (10) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Alexander José Leal Pereira y Juana María Vásquez, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para los niños Omitido Artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales, además deberá cubrir con el 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico, educación y cualquier otro que sus hijos requieran. Dicha pensión tendrá un incremento anual, además de un bono navideño.-

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2.005. Años 195º y 146º.-



LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 615-2.005 siendo las 10:30 a.m., y se libró oficio Nº 1.287-2.005.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




EXP. Nº 1SJ3.851-05
RCZ/rac/02