REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 195º y 146º


Solicitante: Carlos José Rodríguez Ballestero, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.748.

MOTIVO: Reconocimiento Voluntario.



Por escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2.004, por el ciudadano Carlos José Rodríguez Ballestero, ya identificado, asistido por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abg. Virginia Machado, donde reconoció como su hija a la niña (omitido articulo 65 LOPNA), asimismo, solicitó sea citada la madre de la niña ciudadana Marys Alicia Carrasco Crespo por cuanto se negó al reconocimiento efectuado e igualmente instó a que se oficiara a la Prefectura del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara a los fines de que se estampara la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento de su hija, dejando constancia del reconocimiento. Anexo copia certificada de la partida de nacimiento fotocopia de su cédula de identidad.


Admitida la solicitud en fecha 12 de mayo de 2.004, se ordenó citar a la ciudadana Marys Alicia Carrasco Crespo, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Las Mercedes y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 26 de mayo de 2.004, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 15 de marzo de 2.005, comparecieron los ciudadanos alguaciles Jesús E. Pérez y Bernardo Arroyo, y expusieron: “consignamos en este acto, constante de (04) folios útiles, boleta de citación y copia certificada del escrito de la demanda, sin firmar por la ciudadana Marys Alicia Carrasco Crespo, por cuanto ha sido imposible nuestro traslado a la dirección indicada en la boleta de citación, por razones de distancia y transporte, y la parte actora no ha realizado la diligencias pertinentes para nuestro traslado a los fines de lograr la citación”. En fecha 12 de mayo de 2.005, mediante auto se ordenó notificar al ciudadano Carlos José Rodríguez Ballestero. En fecha 29 de junio de 2.005, comparecieron los ciudadanos alguaciles Jesús E. Pérez y Bernardo Arroyo, y expusieron:” Consignamos en este acto, constante de dos (02) folios útiles, boleta de notificación y copia de la misma, librada al ciudadano Carlos José Rodríguez Ballestero, por cuanto se desconoce el domicilio de dicho ciudadano”.


Esta Sala para decidir observa:

El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 07 de mayo de 2.004 sin que el solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.


DECISIÒN


Visto lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 11 de julio de 2005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 584- 2.005 y de público siendo las 08:45 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 1SJ-2733-04
RCZ/bma.01