REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Julio de 2.005
195º y 146º


Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ y JEAN CARLOS COLINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.420.599 y 13.644.766 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Luz Graciela Suárez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 41.571; de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo que responde al nombre de Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de dos (02) años de edad, cuya partida de nacimiento, consta al folio 03, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio del niño:

PRIMERO: En virtud de la siguiente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Los bienes adquiridos después de decretada la separación legal de cuerpos son propios de cada cónyuge.
CUARTO: La Patria Potestad de nuestro hijo Carlos Daniel Colina Rueda, la ejerceremos en forma conjunta y la Guarda la ejercerá la madre.
QUINTO: En cuanto al régimen de visitas de nuestro hijo será alternado de manera recíproca, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee previa notificación por vía telefónica a la madre; igualmente el padre podrá disfrutar los fines de semana con el niño en el momento que él lo desee, previa notificación y aceptación de la madre; festividades de carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y actividades decembrinas serán compartidas de manera equitativamente, entretanto no interfiera en las actividades normales del niño.
SEXTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el niño, el padre se compromete en suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, los cuales serán destinados, para cubrir los gastos de alimentación, serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01082401090200745651 del Banco Provincial a nombre del niño, y cuya persona autorizada para movilizar la misma será la madre; igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos especiales que requiera el niño.
SEPTIMA: De nuestra unión matrimonial adquirimos el siguiente bien: 1. Un vehículo Marca: FIAT; Modelo: SIENA EDX 1.3; Año: 1.998; Color: Verde; Placa: KAD93Z; el cual le pertenece a JEAN CARLOS COLINA CASTILLO; antes identificado según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 18 de Enero de 2.005.
OCTAVA: En cuanto al bien de la comunidad conyugal, antes mencionado, se liquidan una vez disuelto el vínculo matrimonial, y se declara que ambos cónyuges renunciamos a posteriores reclamos distintos a los ya expresados.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ y JEAN CARLOS COLINA CASTILLO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.

La Juez de Juicio Nº 2


Dra. María Ynmaculada Vivas Rivas.

La Secretaria



















MYVR /merly
Asunto: KP02-S-2005-007295
Separación de Cuerpos y Bienes