REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002038

De las revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se verifica que ninguna de las partes de la presente causa han comparecido a realizar ningún acto en el transcurso de mas de un año, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente, en virtud al contenido de su artículo 179 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil , específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.

Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes involucradas en el mismo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la Instancia, y en consecuencia dispone desincorporarlo del archivo ordinario y remitirlo al Archivo

judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Julio del dos mil cinco. Años: 195° y 146°.


La Juez de la Sala N ° 3


Dra. Nora Zumaya Valera

La Secretaria,



NZV/Liliana
Alimentos
ASUNTO : KP02-Z-2003-002038