REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-005759

Visto el escrito y los recaudos que lo acompañan, presentados por los ciudadanos IRMA COROMOTO BARRADAS DE CHAMBUCO Y GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.602.437 y 447.753, asistidos por el abogado Cesar Giménez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.951, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio de sus hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sobre unas bienhechurïas edificadas en terreno ejido, ubicado en el Barrio San Francisco , carrera 5-A, entre calles 5 y 6, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; dichas bienhechurïas están conformadas por una casa de techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, que consta de un dormitorio, cocina, sala, un baño, tres puertas y una ventana de hierro, la cas esta cercado con bloque, estas bienhechurïas consta de una superficie de, 11 metros de frente, por 33 metros de fondo, cuyos linderos son Norte: con carrera 5 que es su frente; Sur: con la escuela Fe y Alegría; Este: Con terrenos ocupada por Antonio Torrealba y Oeste: con terrenos ocupado por un ciudadano que no consta el nombre.
En fecha 31 de Mayo del 2005, se admitió la solicitud, se acordó oír los testigos que presentara la actora, quienes comparecieron en fecha 20 de Junio del 2005.
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ANDREINA SUSANA GARCIA Y JOSE RAFAEL ALVARADO BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.012.488 y 12.244.987 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los hijos de los solicitantes IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a los interesados, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

Dra. ADA M. SUAREZ R..
LA SECRETARIA,

Luis j Abg. SANDY ARRIECHE.






Abg. Ada Suárez Reques
El Secretario