REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-006614
PARTE DEMANDANTE: SANTINA ODALIS VILA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.744, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OVIDIO RAMON PAREDES ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.885, y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de Mayo del 2.005, la ciudadana SANTINA ODALIS VILA MARCANO, asistida por la Abogada MARY ISABEL TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano OVIDIO RAMON PAREDES ANTUNEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 12 y 10 años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/06/05.
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano Ovidio Ramón Paredes, asistido de la abogada Mary Isabel Tovar en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 14 de Julio del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de la abogada Annelisse Nakabe, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana SANTINA ODALIS VILA MARCANO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano OVIDIO RAMON PAREDES ANTUNEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos SANTINA ODALIS VILA MARCANO y OVIDIO RAMON PAREDES ANTUNEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 1.992, bajo el acta Nro. 232, folio 349 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de las hijas procreados dentro del matrimonio, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.) QUINCENALES, los cuales depositará en la cuenta de ahorro N° 01020387270100009400, del Banco de Venezuela. En cuento a los gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, educación y cualquier otro gasto extraordinario que originen las niñas, serán cubiertas por ambos padres en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijas en las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, todo previo acuerdo con la madre. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:05 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
MYVR/AEA/carlos.-
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